SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

a)

Por informe escrito cursante a fs. 155 y vta., Jesús Altamirano Cruz, Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Tarija, manifestó que: a) La providencia referida al cumplimiento de la resolución emitida por el superior en grado, determinó expresamente -de manera adicional- “vuelva en forma inmediata a despacho para sentencia, y sea, con la debida nota de ingreso para los fines de ley” (sic); infiriéndose que el plazo para dictar resolución se computaría desde el reingreso con nota de la funcionaria de apoyo jurisdiccional, bajo responsabilidad de retardo injustificado; b) El fallo dictado por la autoridad superior, dispuso la emisión de nueva sentencia de forma inmediata; sin embargo, aquello no implicaba que el plazo debió computarse a partir del decreto de “cúmplase” porque ese acto desconocería el contenido normativo del parágrafo segundo del art. 204 del CPC, que establece que los plazos se computarán desde la providencia de autos en procesos ordinarios y en otros, desde que el expediente sea ingresado a despacho para su resolución; c) En el caso de autos, los actos procesales posteriores se han adecuado al principio de celeridad como componente del debido proceso, siendo en realidad que la nulidad pretendida a través de la presente acción tutelar, busca la dilación del proceso; y, d) En consecuencia, no existió vulneración alguna a los derechos reclamados, correspondiendo denegar la tutela.