SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

i)

Ahora bien, del análisis de lo argumentado en la demanda de acción de amparo constitucional, el informe del demandado y de la revisión de todos los actuados, se observa de manera clara, que: i) La ahora accionante tuvo pleno conocimiento de la providencia de 28 de noviembre de 2013, con la cual fue notificada el 4 de diciembre de igual año que, independientemente de disponer “cúmplase”, determinó que luego de la notificación a las partes, el expediente debía retornar a despacho para resolución; sin embargo, la accionante no formuló observación alguna, demostrando su conformidad, lo que implica el reconocimiento y aceptación de todo lo obrado y, adecuando su accionar a lo previsto en el supuesto; y ii) La SCP 2070/2012 citada en el Fundamento Jurídico precedente, establece que no solamente constituye un acto consentido la conformidad de la accionante con lo dispuesto, sino también una causal de improcedencia de la presente acción tutelar que, conforme se determinó, no es viable contra actos libremente consentidos.

En este contexto, la accionante, al observar que el Auto de Vista 28/2014, emitida por el juez de instancia le resultó desfavorable, pretendió en apelación la nulidad del mismo acusando la pérdida de competencia del juzgador, habiendo el demandado, rechazado su pretensión y confirmado el fallo del interior, efectuando una aplicación e interpretación razonables de la normativa aplicable al caso concreto; por cuanto, conforme ha establecido el Juez de alzada, el incumplimiento de plazos no puede ser considerado como causal de nulidad en sí mismo, sino, en todo caso como elemento constitutivo de responsabilidades funcionarias en caso de ser evidente y oportunamente denunciado. Así lo entendió la jurisprudencia constitucional al señalar, mediante la SC 0731/2010-R de 26 de julio, que: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Por estos motivos, no resulta evidente que alguno de los derechos reclamados haya sido vulnerado por el demandado; sino, por el contrario, la supuesta lesión a los derechos reclamados mediante la presente acción de amparo constitucional, devienen de la inactividad propia de la accionante, quien en todo caso, debió manifestar a la autoridad jurisdiccional su disconformidad con lo dispuesto en el decreto de 28 de noviembre de 2013; al no haberlo hecho, ha convalidado no solamente dicho actuado, sino también aquellos sucedidos con posterioridad; extremos que no hacen viable la concesión de tutela constitucional.