SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión formulado por la hoy accionante contra Horacio Martínez y otros, sustanciado por el Juzgado Quinto de Instrucción Civil y Comercial del departamento de Tarija, el 20 de diciembre de 2013, se pronunció sentencia que declaró improbada la demanda; decisión que fue apelada y que mereció Auto de Vista 28/2014 de 3 de diciembre, que confirmó en todas sus partes el fallo impugnado.
Añade que, el Auto de Vista 28/2014, incurrió en una arbitraria e irrazonable interpretación del art. 204.I inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que el motivo de la impugnación del fallo de primera instancia, fue la emisión del mismo cuando el jugador había perdido competencia; por cuanto, producto de
una anterior apelación de la Sentencia de 20 de diciembre de 2013, mediante “Auto de vista de fojas 844 a 845 vuelta” (sic), se había dispuesto anular obrados hasta la decisión del juzgador inclusive, disponiéndose que se emita nuevo fallo de forma inmediata y atendiendo las recomendaciones efectuadas por la autoridad de alzada; sin embargo, una vez devuelto el expediente, el juzgador pronunció decreto de “28 de noviembre del año pasado”, determinando el cumplimiento del Auto de apelación, sin considerar, en primer lugar, que desde ese momento le corría el plazo de veinte días al juzgador para dictar resolución; es decir, hasta el 18 de diciembre de 2013, y que, en segundo lugar, la autoridad jurisdiccional no tenía que realizar ningún otro acto procesal; sin embargo, efectuando una interpretación arbitraria e inmotivada de los arts. 204.I. inc. 2) y 208 del adjetivo civil, pronunció la Sentencia el 20 de igual mes y año.
En este contexto, la accionante considera que si el Auto de Vista 28/2014, hubiera corroborado que de conformidad a lo previsto por el art. 204.I inc. 2) del CPC, y lo establecido en la SCP 0562/2012 de 20 de julio, el plazo de veinte días para dictar sentencia corre a partir del decreto de “cúmplase”, hubiera determinado anular la sentencia proferida por el inferior por pérdida de competencia y, dispuesto la remisión de obrados al juez de turno para su resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actos consentidos
- no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección,
- Que se hubiese conformado con dicho acto
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo