SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 172 a 177, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante alega que la sentencia de primera instancia fue pronunciada el 20 de diciembre de 2013; es decir, fuera de plazo y que por ende, el juzgador había perdido competencia; sin embargo, de antecedentes se evidencia que la providencia de “cúmplase” y demás aditamentos, a su juicio innecesarios, le fue notificada el 4 de igual mes y año, habiendo ingresado el expediente a despacho para resolución el 10 del señalado mes y año, sin que se haya efectuado reclamo alguno; 2) De conformidad a lo previsto por el art. 17 “en el inc.” 3 -lo correcto es parágrafo III- de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la nulidad procede ante irregularidades oportunamente reclamadas, situación que no se presentó en el caso de autos, no obstante de que la propia interesada manifestó que la mencionada providencia era nula de pleno derecho, extremo que no observó ante la autoridad jurisdiccional y pretende hacer valer en la jurisdicción constitucional; 3) De acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el incumplimiento de plazos para dictar sentencia, no puede ser reclamado con posterioridad a la emisión del fallo y cuando éste ha sido desfavorable, pretendiendo la nulidad de la decisión, no obstante haber consentido su pronunciamiento fuera del término legal, razonamiento que se adecúa a la problemática en análisis; siendo en consecuencia inviable la tutela al debido proceso cuando la nulidad pretendida bajo el argumento de pérdida de competencia, persigue desestimar un fallo perjudicial; y, 4) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0009/2014 de 3 de enero, solo puede acudirse a la nulidad cuando no existe otro medio para subsanar el supuesto error del acto, por tanto, ante la duda de un defecto procesal, ésta debe desestimarse; así, en el presente caso, si la accionante pretendía que el juzgador pronuncie su fallo dentro del plazo previsto, debió actuar con diligencia ante el juez de instancia y no ante la jurisdicción constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actos consentidos
- no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección,
- Que se hubiese conformado con dicho acto
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo