SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

1)

Zaide Dubalie Magne Carrasco, Presidenta, Juan Tococari Estrada; y, Jorge García Camacho, Vocales, todos de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, a través de sus abogados, en audiencia, manifestaron que: 1) El expediente en cuestión no fue remitido debido a que el mismo se encontraría en el Tribunal Permanente de Justicia Militar; en igual sentido, respecto a que no se habría señalado audiencia dentro de los tres días, alegaron que la notificación con la Resolución del Juez de garantías -de la acción de libertad anterior- fue efectuada el 11 de noviembre de 2014, debiendo celebrarse la audiencia el 14 de igual mes y año, pero esa fecha era feriado y además viernes; por lo que, el acto extrañado se celebró el 17 de idéntico mes y año; 2) Sobre la Resolución impugnada por medio de la presente acción tutelar, señalaron que cuando se solicitó la cesación de la detención preventiva, se pretendía desvirtuar únicamente el art. 234 del CPP, y precisamente ello fue atendido admitiendo que se desvirtúo el peligro de fuga, mas no el riesgo de obstaculización -art. 235 del citado Código- que continuaba vigente; 3) Respecto a que habrían actuado sin competencia, el accionante equivocó la vía para denunciarlo, pues en su caso debió plantear el recurso directo de nulidad; 4) El art. 68 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), señala los motivos de improcedencia de la libertad provisional entre los que se encuentra el supuesto en el que existan indicios de la comisión de un delito contra el Estado, siendo el caso del accionante -delito de sedición-; 5) Efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia Militar ingresó en vacación, al ser un derecho que no puede ser conculcado y “…la ley 30 de octubre tendrá su plena aplicación para la gestión 2015…” (sic); 6) El accionante solicitó su libertad pura y simple o en su caso, se le otorgue medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, ello no puede ser dispuesto por la justicia constitucional, pues quien debe resolver tal extremo, es el “juez de instrucción en lo penal”; y, 7) Según el accionante, la acción de libertad anterior fue incumplida; en ese sentido, agregaron que “…quien debe conocer y resolver la revisión de esas resoluciones emitidas por los respectivos tribunales o jueces de garantía no es otro juez de garantía sino el tribunal constitucional plurinacional en el marco de lo expresamente señalado en el articulo 202 6 de la constitución política del estado…” (sic); además, la parte accionante anunció la presentación de acciones tutelares futuras que probablemente los “entrampe” en un conjunto de acciones, a sabiendas de la vigencia del art. 68 del CPPM.