SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

a)

El accionante, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliándolo, refirió que: a) Se presentaron cinco acciones de libertad respecto al tema en cuestión; b) La Resolución 016/2014 de 15 de agosto, señaló que se había enervado el art. 234.1 del CPP, pero no el núm. 2 del mismo artículo; determinación que fue objeto de una acción de libertad pues incluyó nuevos riesgos procesales, además habiéndose concedido la tutela, se dejó sin efecto “en parte” la citada Resolución y dispuso se señale nueva audiencia respecto al art. 235 del referido Código; c) Como efecto de lo anterior, se emitió la Resolución 017/2014 de 7 de octubre, contra la cual se presentó otra acción de libertad en la que se concedió la tutela, dejando sin efecto la citada Resolución; d) En ese sentido, se señaló audiencia para el 17 de noviembre de ese año, cuando debía ser señalada para el 14 de igual mes y año; y, se emitió la Resolución “complementaria” a la Resolución 016/2014 con la que no se le notificó; en tal determinación, se señaló que los puntos apelados son la falta de valoración de la prueba y “la falta de trabajo”; no obstante, se “habla” de una obstaculización establecida en el art. 235.2 del CPP, extremo que no fue apelado y que mucho menos fue fundamento de su detención preventiva; en ese sentido, las autoridades demandadas fueron más allá de sus competencias, pues el art. 398 del citado Código, establece que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en apelación; e) Las autoridades demandadas no presentaron documentación alguna; por ello, conforme a la jurisprudencia constitucional, deben tenerse por ciertos los hechos denunciados; f) Respecto a los demandados, señaló que “…si han firmado la resolución 017…” (sic) y respecto al “Coronel Chuquimia”, además del “Coronel Campero” éstos ya no son “parte”; por lo que, no corresponde tomarlos en cuenta en la presente acción tutelar; g) Los demandados hicieron caso omiso a toda disposición, inclusive a la justicia constitucional, además clausuraron el año judicial y ni siquiera cuentan con tribunales de turno; debido a ello, se tendría que esperar hasta el “2” para presentar solicitudes de cesación de la detención preventiva; h) En el marco del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó se remitan antecedentes al Ministerio Público para que se inicie un proceso por la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y retardación de justicia, pues los demandados suspendieron audiencias por diferentes motivos -por ausencia de uno de los Vocales cuando en realidad él estaba “oculto” y producto de una resolución con la que se anuló obrados hasta el vicio más antiguo sin fundamentación-; e, i) Finalmente, refirió que conforme al art. 400 del CPP, cuando la resolución sea impugnada por el imputado, no podrá ser modificada en su perjuicio, disposición que fue infringida por las autoridades demandadas.