SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2015-S3

Fecha: 07-Sep-2015

a)

Kurt Hugo Ludwig Guardia Von Borries, Gerente Regional de la AFP Futuro de Bolivia S.A., por si y en representación de Julio Vargas León, Gerente General de la referida AFP, mediante informe escrito de 31 de octubre 2014, cursante de fs. 123 a 129 vta., señaló lo siguiente: a) Al fallecimiento del asegurado Ismael Juan Carlos Achaval Vargas, el 26 de septiembre de 2011, su esposa ahora accionante, solicitó pensión por muerte, que fue objeto de calificación por la Entidad Encargada de Calificar, que por Dictamen 13202/2011 y su correspondiente formulario de Fallecimiento, estableció que la muerte del referido asegurado fue ocasionada por enfermedad correspondiente al riesgo común; b) En base a dicho Dictamen, la Administración verificó los requisitos de cobertura aplicables al caso, conforme al art. 38 de la LP; c) Se evidenció que el asegurado no cumple con lo dispuesto por los parágrafos II y III del referido art. 38 de la LP, dado que dicho marco normativo exige el pago de dieciocho primas en los últimos treinta y seis meses previos a la fecha de fallecimiento, debiendo en el caso solo considerar las primas efectivamente pagadas por el empleador hasta antes del 22 de junio de 2011, y no las pagadas posteriormente, así sea un solo periodo; d) En el caso se verificó que Ismael Juan Carlos Achaval Vargas, al momento de su fallecimiento sólo tenía diecisiete primas pagadas en los últimos treinta y seis meses; e) El art. 117.I del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Pensiones, señaló de manera precisa y concordante con el art. 38 de la LP, que la pensión por muerte por riesgo común se pagará al fallecimiento del asegurado menor de sesenta y cinco años que cumpla con los requisitos de cobertura y siempre que ésta sea mayor a la pensión por muerte derivada de vejez o de solidaria de vejez; permitiendo el art. 118 de la misma norma, que a efectos de beneficiar a los asegurados inclusive considerar el propio periodo de fallecimiento del asegurado, sí este ocurrió después del 16 del mes, y siempre y cuando el empleador haya pagado las primas dentro de los plazos establecidos por norma, lo que no ocurrió en el caso de examen; f) No se cumplió con uno de los requisitos de cobertura previstos en el art. 38.II de la LP, dado que el asegurado deberá contar con primas pagadas al menos por dieciocho meses en los últimos treinta  y seis meses previos a la fecha del fallecimiento; en el caso sólo suman diecisiete primas pagadas, por lo que no se cumplió con dicho requisito a efecto que los derechohabientes accedan a una pensión por muerte; g) De acuerdo al art. 99 de la LP, el empleador deberá pagar el beneficio del asegurado del Fondo Solidario y de la entidad pagadora y los recargos establecidos por el reglamento, por lo que quien generó la pérdida del derecho a una pensión por el incumplimiento de requisitos de cobertura, no es la AFP en su rol transitorio de Gestora Pública de la Seguridad de Largo Plazo, sino el empleador que incumplió sus obligaciones como agente de retención de los aportes y primas de sus trabajadores, haciendo pasible el pago del recargo; h) El plazo de ciento veinte días establecidos en los arts. 109 y 110 de la LP, no es aplicable de manera directa, sino vencido el plazo referido en la notificación al empleador con la conminatoria de pago; i) Al ser la falta de pago oportuno por los empleadores “LAB MANTENIMIENTO S.R.L.” y “LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A”, la AFP carece de legitimación pasiva; j) Respecto a la solicitud que se ordene el pago de la pensión por muerte con cargo a las Cuentas Colectivas de Siniestralidad, cabe aclarar que la administradora conforme al contrato de prestación de servicios que tiene suscrito con el Estado boliviano, tiene la obligación de pagar y cumplir con las prestaciones y beneficios correspondientes, únicamente con los recursos del Fondo de Capitalización Colectiva (FCC), del fondo de capitalización individual, de las cuentas colectivas de siniestralidad y de riesgos profesionales de las cuenta de mensualidad vitalicias variables, según corresponde de acuerdo a la Ley de Pensiones y las normas reglamentarias; k) Por su parte, la Ley de Pensiones y sus normas reglamentarias establecen que el pago de las prestaciones se efectuará previo cumplimiento de las condiciones de acceso y requisitos de cobertura; l) Asimismo, el art. 6.I de la LP, determina que cada uno de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones se constituye como un patrimonio autónomo y diverso del patrimonio de la Entidad que los administra, son indivisos, imprescriptibles e inafectables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie y solo pueden disponerse de conformidad a la ley; m) Por su parte, el art. 186 de la LP establece que los recursos de los fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, no podrán ser afectados para el pago de prestaciones o pensiones en las que el asegurado no cumpla con los requisitos de cobertura y cumplimiento del pago de contribuciones de los asegurados independientes o del empleador, y no están incluidas las prestaciones o pagos a los que pueda acceder al seguro con las contribuciones efectivamente aportadas, previo cumplimiento de requisitos; n) El rechazo de la pensión fue comunicado a la accionante el 18 de octubre de 2011, informando la derivación de la solicitud al proceso de recargo; y el 11 de enero de 2012, con relación a la pensión de vejez derivada de muerte, por lo que trascurrió superabundantemente el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; y, o) A la fecha no existe sentencia constitucional que haya declarado la inconstitucionalidad de las normas imputadas como infringidas, por lo que su cumplimiento es obligatorio, lo cual no conlleva restricción de derecho o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley de Pensiones.