SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2015-S3

Fecha: 07-Sep-2015

es necesario que el trabajador a través de su empleador, quien actúa como agente de retención, pague la correspondiente prima, conforme establece el art. 15 de la LP, que señala: ‘Para financiar las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo común, los afiliados deben pagar una prima deducida en forma porcentual de su total ganado o ingreso cotizable, hasta cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad

Con relación al financiamiento de las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo común, según establecen los arts. 15 y 21 de la LP, es necesario que el trabajador a través de su empleador, quien actúa como agente de retención, pague la correspondiente prima, conforme establece el art. 15 de la LP, que señala: ‘Para financiar las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo común, los afiliados deben pagar una prima deducida en forma porcentual de su total ganado o ingreso cotizable, hasta cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad'.

‘La prima mencionada deberá ser pagada mensualmente a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para los Afiliados con relación de dependencia laboral y con la periodicidad que determine la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para los Afiliados sin relación de dependencia laboral'.

A su vez el art. 21 de la citada LP, establece respecto a las obligaciones y derechos del empleador, que: ‘El empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del total ganado de los afiliados bajo su dependencia laboral’.(...)'Estos pagos se realizarán dentro del plazo determinado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros que no podrá exceder de treinta (30) días calendario a partir del día en que devengan los sueldos o salarios de sus trabajadores o empleados. Vencido el plazo y en caso de incumplimiento en el pago, el empleador se constituirá en mora y deberá pagar los intereses y recargos establecidos por la presente Ley'.

De las disposiciones legales anotadas, se tiene que cuando el afiliado cumple con las condiciones y los requisitos señalados por el art. 8 de la LP concordante con el art. 27 de su Decreto Supremo Reglamentario, surge su derecho a la seguridad social, a través de las prestaciones de largo plazo bajo los preceptos de la Ley de Pensiones y su Decreto Supremo Reglamentario, así como con las prestaciones de corto plazo, previstas por el Código de Seguridad Social” (las negrillas son nuestras).