SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2015-S3

Fecha: 07-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de junio de 2011, se produjo el fallecimiento inesperado de su esposo de 48 años de edad, habiéndose establecido que el origen del mismo fue ocasionado por enfermedad correspondiente a riesgo común, de acuerdo al Dictamen 13202/2011, emitido por la Entidad Encargada de Calificar, que le fue notificado mediante nota GR.CBBA.PRT.4782/2011 de 18 de octubre. Su finado esposo trabajó en el Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) desde enero de 1990 hasta la fecha de su deceso, es decir veintiún años y cinco meses, tiempo en el cual su empleador retuvo el porcentaje de aportes de ley para cubrir su renta de jubilación, invalidez y muerte; empero, lamentablemente dicha empresa no pagó puntualmente todos los aportes por varios meses, pese a que en las correspondientes papeletas de pago consta el correspondiente descuento.

Refirió que el 26 de septiembre de 2011, se apersonó ante la AFP Futuro de Bolivia S.A., con la documentación requerida para solicitar el pago de la pensión de vejez por muerte que le corresponde como derechohabiente en primer grado, pero el 11 de enero de 2012, mediante nota GR.CBBA.PRT.1305/2012, la AFP Futuro de Bolivia S.A. le notificó que su solicitud fue rechazada. Posteriormente, ante su reclamo, el 11 de abril del mismo año, mediante carta GR.CBBA.PRT.2139/2012, le comunicaron que podía acceder al pago temporal de compensación de cotizaciones mensual de su esposo; es decir, de los aportes realizados al anterior sistema de pensiones que corre de enero de 1990 a mayo de 1997, y que una vez que LAB pague la totalidad del recargo adeudado, deberá devolver los pagos temporales de compensación de cotizaciones mensuales percibidos. Luego, el 31 de marzo de 2014, mediante carta GR.CBBA.PRT. 1770/2014 se le informó que su solicitud por muerte se encontraba sin cobertura por recargo con el empleador y que a la fecha la AFP Futuro de Bolivia S.A. se encontraba realizando gestiones de cobranzas para la recuperación de recargo y aportes adeudados, conforme al art. 110 de la Ley de Pensiones (LP).

De acuerdo a la carta GR.CBBA.PRT.2017/2014 de 11 de abril, se le informó que la pensión por muerte presentada el 26 de septiembre de 2011, se encontraba sin cobertura por falta de aportes al empleador. La consulta y queja fue elevada a la entidad fiscalizadora de las AFP, Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y seguros (APS), la que mediante carta APS.EXT-DDCP/799/2014 de 14 de mayo, expresó que lamentablemente no se cumplía uno de los requisitos de cobertura establecidos por el parágrafo II del art. 38 de la Ley 65 de 10 de diciembre de 2010 (para los casos de fallecimiento por enfermedad, el asegurado deberá contar con primas pagadas al menos por 18 meses de los últimos 36 meses previos a la fecha de fallecimiento, pero en este caso se pagaron 17 primas), por lo que no se cumplía con ese requisito para que los derechohabientes accedan a una pensión por muerte.

Finalmente, manifestó que tiene el legítimo derecho a recibir una pensión vitalicia a su favor, conforme a lo previsto en el art. 37 de la LP, dado que a su esposo fallecido le descontaban mensualmente el 1,17% de sus ingresos destinados a cubrir pensiones por muerte o invalidez por riesgo común, acompañando varias sentencias constitucionales en las que se concedió la tutela por el no pago de pensiones por parte de las AFP.