SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2015-S3

Fecha: 07-Sep-2015

rechazó la solicitud de pensión por vejez

           Posteriormente, el 11 de enero de 2012, la AFP Futuro de Bolivia S.A., rechazó la solicitud de pensión por vejez presentada por la accionante, alegando que la pensión base era menor al 60% del referente salarial, no pudiendo acceder a la pensión solicitada. Tres meses después, por nota de 11 de abril del mismo año, la referida a AFP hizo conocer a la accionante que en cumplimiento de los arts. 30 de la LP, 62 del DS 822/2011, 70 del Anexo 1 de la RA 032/2011 y el inciso a) de la Circular 025/2011, podría acceder al pago temporal de compensación de cotizaciones mensual, pero una vez que el empleador pague la totalidad del recargo adeudado, deberá devolver dichos pagos temporales de compensación de cotizaciones mensuales percibidos. Luego, el 31 de marzo de 2014, el Gerente Regional de la AFP Futuro de Bolivia S.A. Cochabamba hizo conocer a la accionante que, de conformidad a lo establecido por el art. 30 de la LP, pese a no cumplir con los requisitos de cobertura del Seguro de Riesgo Común por mora del empleador, podía acceder al pago temporal de la compensación de cotizaciones mensual; por lo que, a partir de la planilla de mayo de 2012, se hace el pago efectivo de la misma. Asimismo, hace saber a la accionante que de acuerdo al citado art. 30 de la LP, para dar curso al pago de una pensión por muerte, el empleador debe pagar la totalidad del recargo adeudado, señalando igualmente que a esa fecha la referida AFP se encontraba realizando gestiones de cobranza, conforme al art. 110 de la LP, a través de un proceso coactivo. Finalmente, el 11 de abril de 2014 se comunicó a la accionante que de la revisión del caso del asegurado fallecido Ismael Juan Carlos Achaval Vargas, esposo de la ahora accionante, la pensión por muerte presentada el 26 de junio de 2011, se encontraría sin cobertura por falta de pago de aportes del empleador. También se comunicó a la accionante que no se cumplió con lo establecido en el art. 35 de la RA 032/2011, que exige que para casos de enfermedad, el asegurado deberá contar adicionalmente con pagos al menos por dieciocho meses en los últimos treinta y seis meses previos a la fecha del siniestro, pero en el caso del asegurado Ismael Juan Carlos Achaval Vargas solo se tiene diecisiete primas pagadas de agosto de 2008 a marzo de 2011, mientras que los períodos pagados de abril, mayo y junio de 2011 no considerados por haber sido pagados en fechas posteriores al fallecimiento del asegurado. En ese sentido, para dar curso al pago de la pensión por muerte, el empleador debe pagar la totalidad del recargo adeudado, mientras tanto al contar con una Compensación de Cotizaciones Mensual acreditada, se realiza el pago temporal, de acuerdo al art. 30.I de la LP.

Por todo lo anotado, corresponde señalar que dada la naturaleza del derecho a la seguridad amenazado, no se justifica la pretensión de aguardar la culminación del trámite de recuperación de fondos para luego recién acceder a otorgar la pensión por muerte; y, por otra parte, la omisión en la que incurrió el empleador en la cancelación de los aportes que fueron oportunamente deducidos del salario del trabajador, no puede afectar el pago de una renta cuando evidentemente se cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 38 y 96.I de la LP.