SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2015-S3

Fecha: 07-Sep-2015

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 020/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 152 a 156 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados, den curso a la solicitud de pensión por muerte presentada por la accionante en su condición de viuda del asegurado Ismael Juan Carlos Achaval Vargas, con los aportes descontados de la cuenta que corresponda por ley. Los fundamentos esgrimidos en ese fallo son los siguientes: 1) La seguridad social tiene una profunda repercusión en todos los sectores de la sociedad, al permitir que los trabajadores y sus familiares tengan acceso a la asistencia médica, protección contra la pérdida de ingresos durante cortos periodos como maternidad o enfermedad, o en periodos largos como la invalidez, accidentes de trabajo y durante los años de vejez; 2) El art. 45.I de la CPE, prevé que todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, bajo los principios de universalidad y eficacia y que se encuentra bajo la dirección y administración del Estado, cubre la viudez, vejez y muerte; 3) Los fondos de ahorro previsional están compuestos por las cuentas personales previsionales; el de vejez, se cubre con los recursos del saldo acumulado de los asegurados que acceden a la prestación de vejez o prestación solidaria de vejez y originan el derecho a la pensión por muerte derivada de ésta y el fondo colectivo de riesgos, está compuesto por los recursos provenientes de las primas por riesgo común, riesgo profesional y riesgo laboral, fondo con el que se pagan las rentas de viudez e invalidez por riesgo común; 4) Respecto a la muerte por riesgo común, las pensiones son vitalicias o temporales a favor de los derechohabientes en primer y segundo grado; 5) El fallecimiento del asegurado por un accidente calificado como de riesgo común, le permite a la accionante como viuda acceder a la pensión por muerte, además de haber cumplido y demostrado con los requisitos de cobertura, como el ser menor de sesenta y cinco años, contar al menos con sesenta aportaciones pagadas al sistema de Reparto de Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y/o al Sistema Integral de Pensiones; que el fallecimiento se produzca mientras las primas fueron pagadas o en un plazo de doce meses, computados desde el mes siguiente en que se dejaron de pagar las contribuciones; 6) En los casos por fallecimiento por enfermedad de riesgo común, adicionalmente a los requisitos señalados, el asegurado debe contar con un prima pagada al menos por dieciocho meses en los últimos treinta seis meses previos a la fecha del fallecimiento; 7) En el caso el asegurado falleció en junio de 2011, treinta y seis meses previos a dicha fecha, es decir junio de 2008 de       08-09/2008 (dos aportes); 08, 09, 10, 11 y 12/2009 (cinco aportes); 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 11/2010 (siete aportes); y, 01, 02, 03, 04, 05 y 06/2011 (seis aportes), haciendo un total de veinte aportes realizados treinta seis meses previos a la fecha del fallecimiento; 8) El asegurado falleció el 22 de junio de 2011, contando treinta y seis meses previos a dicha fecha, esto es en junio de 2008, con diecisiete aportes pagados y como necesitaba dieciocho, el último aporte necesario fue pagado el 15 de julio de 2011, veinticuatro días después de la fecha del fallecimiento, por lo que la supuesta descobertura en el pago mensual de renta lo generaba este único aporte pagado por el empleador después de la fecha de fallecimiento, como un argumento inconsistente de los demandados; 9) Conforme con el art. 96.I de la LP, para el cálculo del número de aportes se debe considerar que se devengaron los sueldos y en consecuencia los aportes del mes de junio, completando los dieciocho aportes necesarios para acceder a dicho beneficio; 10) El segundo párrafo del art. 21 de la LP, prevé que los pagos se realizarán dentro del plazo de treinta días calendario a partir del día en que devengan los sueldos o salarios de sus trabajadores o empleados, vencido el plazo y en caso de incumplimiento en el pago, el empleador se constituirá en mora, debiendo pagar los intereses y recargos establecidos por la ley; por lo que dicha disposición, no sanciona con la pérdida del derecho al pago de las prestaciones por muerte; y, 11) En el caso se determinó la vulneración flagrante de los derechos reclamados por la accionante, porque la parte patronal incumplió el pago de los aportes que fueron deducidos del salario, situación que no es atribuible a los trabajadores, razón por la que las consecuencia jurídicas no pueden lesionar sus derechos a la seguridad social y con ello los medios que le permita subsistir, por un tecnicismo sustentado en una interpretación errada de la ley, rechazando su pretensión sin advertir que la referida normativa, constituye el marco que materializará su derecho a la seguridad social que no puede ser desconocido al comprenderse que su derecho como derechohabiente le permita cubrir sus necesidades básicas, así como su derecho a la vida, la salud física y mental, y a su dignidad inherente a su condición de ser humano.