SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2015-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                10323-2015-21-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 17/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 1224 a 1228 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Desirée Bravo Monasterio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de enero y 3 de febrero de 2015, cursantes de fs. 1124 a 1140 vta., y 1157, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble interpuesta por Dorian Bruun Sciaroni contra el Automóvil Club Boliviano, y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -entidad a la que representa-, se emitió en primera instancia la Sentencia 52/12 de 27 de diciembre de 2012, que fue confirmada por Auto de Vista 21/2014, misma que enmienda el Auto de Vista “037/2014”, que a su vez fue corroborado por Auto Supremo (AS) 260/2014 de 27 de mayo, ello debido a que el Juez a quo al valorar la fotocopia de planos que están elaborados por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, vulneró los arts. 1289 y 1297 concordantes con los arts. 1309 y 1538, todos del Código Civil (CC); además, la valoración de la prueba que se encuentra de “fs. 1 a 10 y 200, 356 y 358”, que fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial en momento oportuno, no hacían plena fe de los datos que contienen; sin embargo, este aspecto fue obviado por dicho Juez.

En relación a los Autos de Vista que fueron confirmados por el AS 260/2014, se tiene que la enmienda realizada a través de la Resolución 21/2014, indicando que se hubiera señalado una foliación incorrecta y por ende, se corregía el dato sobre la ubicación de la prueba, lesiona el debido proceso y la igualdad de las partes, esto debido a que si Dorian Bruun Sciaroni, consideró que sufrió algún agravio, debió reclamar de manera oportuna haciendo notar esos extremos; más al contrario, presentó un recurso de apelación parcial contra la citada Sentencia, que solo versa sobre el punto dos de la parte resolutiva referida a “pago de mejoras”; asimismo, los Vocales que conocieron el recurso de apelación no consideraron la confesión realizada por el demandante respecto a que las fotocopias simples presentadas en calidad de prueba no debieron ser analizadas.

En el fondo, el Juez de primera instancia no tomó en cuenta que la prueba presentada por Dorian Bruun Sciaroni, correspondía a un inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 15, manzana 92, de 3333 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.99.0058141; empero, las pruebas presentadas hacen alusión a fundo rústico de 23 492,74 m2; asimismo, sobre este punto se aclaró a esa autoridad judicial que el inmueble al que se hace mención no guarda relación con el que es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ya que éste se encuentra ubicado entre las manzanas 92-93 y 86; además, no se debió otorgar valor alguno a las pruebas de “fs. 201 a 209”, debido a que no fueron elaboradas por el Instituto Geográfico Militar (IGM), similar situación ocurre con el plano que no es aprobado y no cumple con la previsión del art. 1296 del CC.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, “falta de fundamentación”, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14, 109, 110, 115, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se dejen sin efecto el AS 260/2014, los Autos de Vista “03/2014” y “21/2014” y la Sentencia 52/2012, en razón a que fueron dictados de manera arbitraria, parcializada e ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1215 a 1223, presente la parte accionante y el representante de Dorian Brunn Sciaroni -tercero interesado-; y, ausentes las autoridades demandadas y la entidad tercera interesada -Automóvil Club Boliviano filial Santa Cruz-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de sus abogados, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, indicó que: a) El Gobierno Municipal hizo conocer que desde la contestación a la demanda existieron errores en la prueba tanto de hecho como de derecho, y también lo hizo en las instancias de apelación y casación; b) Se vulneró el debido proceso permitiendo que el proceso se lleve a cabo con vicios procesales, en el que se aceptó presentar un plano sin que éste cuente con las formalidades del caso; c) Se lesionó el derecho a la defensa dado que en la Sentencia y en el Auto de Vista, no se tomó en cuenta la prueba aportada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, consistentes en documentos originales; y, d) Existe lesión a la tutela judicial efectiva, en razón a que pese a hacerse notar la existencia de vicios de nulidad, éstos no fueron considerados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 10 de febrero de 2015 (fs. 1164 a 1166 vta.), manifestaron que: 1) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional se evidencia una falta de correspondencia entre los derechos denunciados y los antecedentes procesales; 2) La entidad accionante acusa aspectos de forma; sin embargo, el recurso de casación es en el fondo, por cuanto recién estaría observando estos aspectos formales; 3) Al no contener el recurso de casación alegatos de vulneración a normas sustantivas o disposiciones contrarias, se entendió que el mismo tenía como base el art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 4) El recurso de casación no es otra instancia más dentro de los procesos ordinarios en el que se pueda revalorizar la prueba, caso contrario, se estaría desnaturalizando el mismo, y si bien puede realizarse ésta, para ello se debe acusar error de hecho o de derecho, estableciendo cuál el error atribuido y cómo debió haberse apreciado éste y no como pretende la parte accionante de obligar a revalorizar la prueba; 5) La denuncia se limita a la apreciación que se hubiera realizado de planos, fotos aéreas y fotocopia simples no autorizadas; sin embargo, si la entidad edil no estaba de acuerdo con la misma, debió hacer notar este aspecto a momento de contestar la demanda y al no obrar así se entiende que aceptó la misma; 6) El “municipio” pretende dar mayor prevalencia a su prueba defenestrando a la de la parte contraria limitando así la autonomía del Juez de apreciar libremente la prueba; 7) Se alega la lesión al principio pro actione sin tomar en cuenta que sí se aplicó el mismo al descartar ciertos formalismos, y con relación al principio iura novit curia, éste no implica cambiar las pretensiones y suplir falencias en los recursos que son de responsabilidad del recurrente, es así que no se puede pretender que el Tribunal de casación supla las omisiones en la redacción del recurso; y, 8) La parte accionante trae a la acción de amparo constitucional cuestiones no observadas dentro del proceso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Christian Bruun Aguilera en representación de Dorian Bruun Sciaroni se hizo presente en audiencia; sin embargo, no participó de la misma por insuficiencia de poder notarial.

David Rosado Moreno, representante del Automóvil Club Boliviano filial Santa Cruz, no se presentó en audiencia ni hizo llegar informe alguno pese a su legal citación mediante exhorto suplicatorio, cursante a fs. 1211 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 1224 a 1228 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente razonamiento: i) El accionante confunde la calidad de documento que otorgan los arts. 1289, 297, 1309 y 1538 del CC y la valoración realizada en el proceso que siempre es hecha en corroboración, compulsa y contextualmente con los demás elementos del proceso, situación que sí existió en el fallo de primera instancia; ii) Se evidencia que en la Sentencia 52/12, se valoraron las diferentes pruebas adecuándolas a cada pretensión de las partes, por ende, no se estima que las pruebas observadas en la presente acción de amparo constitucional no fueron las únicas tomadas en cuenta en la citada Sentencia; iii) El Auto de Vista 21/2014 enmendatorio que observa el accionante, no toca el fondo de lo resuelto, sino va a un simple aspecto numérico de las fojas, vale decir, que la valoración de la documental no fue cambiada; iv) El principio iura novit curia no implica dar la razón a lo irrazonable probatoriamente, siendo evidente que los jueces de instancia valoraron toda la prueba aportada en el proceso, similar situación ocurre con el principio pro actione, debido a que la entidad accionante tuvo la oportunidad de participar en todas las instancias del proceso ordinario; finalmente, tampoco existe lesión alguna a la defensa, en razón a que la entidad accionante tuvo la oportunidad de presentar los medios de prueba necesarios y planteó las impugnaciones que consideraba pertinentes; v) No es evidente que en el Auto Supremo observado no se valoró la prueba, ya que de su lectura se tiene que las mismas fueron nuevamente razonadas y se hicieron en forma correcta; y, vi) Los documentos emitidos por el IGM no están por encima de otros que pudieran ser emitidos por otras instituciones públicas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial presentado el 19 de abril de 2010, ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, Dorian Bruun Sciaroni, amplió la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, y consiguiente desapoderamiento en caso de negativa contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 138 a 139 y vta.), siendo respondida dicha ampliación por la referida Alcaldía Municipal mediante escrito presentado el 10 de junio de igual año, formulando reconvención por acción negatoria, desconociendo cualquier acción o derecho que pudiera demandar el actor, tomando en cuenta que los bienes en cuestión son de dominio público (fs. 188 a 193).

II.2.  Por Auto de 22 de octubre de 2011, una vez trabada la relación procesal, se abrió término probatorio de cincuenta días, señalando los puntos a probarse (fs. 362) por ambas partes procesales; vencido el mismo, se emitió la Sentencia 52/12 de 27 de diciembre de 2012, que declara probada la demanda interpuesta por Dorian Brunn Sciaroni de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y nulidad de comodato; asimismo, probada la reconvención interpuesta por el Automóvil Club Santa Cruz respecto al pago por mejoras, y finalmente, improbada la demanda reconvencional de acción negatoria y falta de acción planteada por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 644 a 662).

II.3.  Cursan memoriales de apelación presentados por Dorian Bruun Sciaroni el 11 de enero de 2013 y por Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el 15 de febrero del mismo año (fs. 665 a 667 y 669 a 677), recursos que fueron resueltos por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista 123/2013 de 25 de agosto, confirmó en todas sus partes el fallo apelado (fs. 809 a 810).

II.4.  Cursa renuncia al recurso de casación presentado por Dorian Bruun Sciaroni el 18 de febrero de 2014; y, memorial de casación interpuesta por Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal el 20 del mes y año indicados (fs. 951 a 953 y 955 a 965 vta.), que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el AS 260/2014, declarando infundado el mismo (fs. 984 a 988), siendo notificadas las partes el 2 de junio del citado año (fs. 983).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que los Magistrados demandados lesionaron su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto declararon infundado el recurso de casación interpuesto omitiendo realizar una adecuada valoración de la prueba, ya que fundaron su decisión en fotocopias simples de planos, fotos aéreas y otros documentos que no cumplen con las formalidades del caso y le restan fuerza probatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, asumió en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento:“La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada(las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se advierte que Dorian Bruun Sciaroni amplió la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, y consiguiente desapoderamiento en caso de negativa contra el citado Gobierno Autónomo Municipal, ya que inicialmente fue interpuesta contra el Automóvil Club Boliviano filial Santa Cruz (Conclusión II.1.). En prosecución de trámites se dictó la Sentencia 52/12, que declaró probada la demanda (Conclusión II.2.), misma que fue confirmada por Auto de Vista 123/2013 (Conclusión II.3.); posteriormente, la entidad hoy accionante planteó recurso de casación, que fue resuelto por los Magistrados ahora demandados, quienes mediante AS 260/2014, declararon infundado el mismo, siendo notificada la parte ahora accionante con dicho fallo el 2 de junio de 2014 (Conclusión II.4.).

Identificado el acto denunciado como vulnerador de derechos, corresponde verificar el cómputo de la inmediatez para la interposición de la presente acción tutelar. En el caso presente, se constata que la notificación a la accionante con el AS 260/2014, fue practicada el 2 de junio de ese año, conforme se describió en la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, considerando que la presente acción tutelar fue interpuesta el 15 de enero de 2015, se tiene que transcurrieron siete meses y doce días, superando el plazo de los seis meses previsto por el art. 129.II de la Norma Suprema y el art. 55.I del CPCo; por ende, corresponde, aplicar el Fundamento Jurídico III.1. precedente, referido al plazo de inmediatez de la presente acción tutelar.

Recordar, que la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de brindar una protección inmediata y oportuna a los derechos estimados lesionados como también hacer efectiva la tutela solicitada; de ahí, que se exija que las personas acudan de manera pronta a la vía constitucional dentro del plazo máximo de seis meses, observando y cumpliendo los diferentes presupuestos necesarios para su activación, caso contrario, solo se actuará en perjuicio propio como en el presente caso, en que se dejó que operara la caducidad de la presente acción de defensa.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 1224 a 1228 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA


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