SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

1)

Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Ramiro Paredes Zárate, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, mediante sus representantes legales Marco Atilio Lozano Arze y Abel Zuazo Gutiérrez, Director Nacional Jurídico y Abogado constitucionalista respectivamente de la misma Institución, mediante informe escrito de 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 309 a 320 vta., señalaron lo siguiente: 1) Se debería denegar la presente acción tutelar, toda vez que las Resoluciones que la parte accionante pretende se anule por esta vía, tienen su sustento en la circular TSE-PRES-SC 071/2014 y en los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, por tanto mientras esté vigente la citada circular y las disposiciones constitucionales señaladas, las Resoluciones no pueden ser anuladas, menos aún reprogramar plazos que hacen al calendario electoral por el principio de preclusión regulado por los arts. 2 inc. k) y 97 de la Ley del Régimen Electoral (LRE); 2) Se interpusieron dos acciones de amparo constitucional en Oruro y Montero, bajo los mismos petitorios de la presente acción de defensa y que fueron denegados por los Tribunales de garantías e incluso solicitaron la acumulación de procesos de acciones tutelares similares al Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón de existir conexitud; 3) El accionante Eduardo Humberto Maldonado Iporre, se presentó a la convocatoria de las elecciones, aceptando las disposiciones normativas que regulan el proceso electoral -Elecciones Subnacionales 2015-, las cuales fueron dictadas con anterioridad a la inscripción de candidaturas y presentación de documentos; y, que a tiempo de habilitarse como candidato dio su consentimiento libre y expreso, y solo cuando el resultado no es favorable a sus intereses, pretende impugnar, cuando en los hechos ya consintió y se sometió a los términos que regulaban el proceso electoral; es decir, después de dictada la circular TSE-PRES-SC-071/2014, disposición de la que no puede alegar desconocimiento y que es deber cumplirla, pero además ratificando su consentimiento y aceptando de manera voluntaria presentó sus documentos como candidato el 9 de enero de 2015, a sabiendas del acto que ahora considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, aceptó el contenido de la citada circular, es decir, consintió expresa y voluntariamente la misma; 4) La parte accionante alegó que se vulnera el principio de legalidad; sin embargo, la acción de amparo constitucional no tutela ni repara principios constitucionales sino derechos y garantías constitucionales; y, 5) No se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la circular TSE-PRES-SC-071/2014 por su característica normativa, no fue dictada dentro de algún proceso judicial o administrativo previo.

A continuación el abogado de la parte accionante, solicitó aclaración, complementación y enmienda indicando que: 1) Cómo se pudo exigir que la apelación la presente Eduardo Humberto Maldonado Iporre -ahora accionante-, si la parte hoy demandada y la norma que rige los procesos electorales establece que la relación y las impugnaciones únicamente pueden ser presentadas por los representantes legales como lo hizo en el presente caso, de tal manera resultaba incoherente solicitar que presente una impugnación quien no está acreditado para hacerlo; y, 2) Se está solicitando la tutela de derechos subjetivos y no el control de constitucionalidad respecto a la circular TSE-PRES-SC-071/2014, sino la aplicación de la misma.