SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
II.3.
II.3. Por certificaciones de 2 de marzo de 2015, el Secretario de Cámara del Tribunal Departamental Electoral de Potosí, refirió que: 1) La circular TSE-PRES-SC- 071/2014, fue publicada en tablero oficial de Secretaría de Cámara de ese Tribunal, el 20 de diciembre de 2014, para conocimiento de todas las organizaciones políticas (partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas), con personería jurídica reconocida y vigente que participarían en el proceso electoral de Elección de Autoridades Políticas, Departamentales y Municipales, -Elecciones Subnacionales 2015-; 2) Contra la citada circular, no consta ninguna observación o reclamo escrito presentado por alguna organización política; y, 3) “…De la revisión de la documentación que consta en Secretaría de Cámara de éste Tribunal Electoral Departamental con respecto al registro e inscripción del candidato de la Agrupación Ciudadana Poder Popular (PP), a Alcalde del Municipio de Potosí Sr. Eduardo Humberto Maldonado Iporre; se evidencia que fue inscrito conforme a la actividad 17 del calendario electoral en fecha 29 de diciembre de 2014 y la presentación de sus documentos el 8 de enero igualmente de conformidad a la actividad 22 del Calendario Electoral modificado” (sic) (fs. 268 a 269).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR