SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/15 de 4 de marzo de “2014”, cursante de fs. 421 a 424, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien los accionantes consideraban que con la Circular TSE-PRES-SC-071/2014, se restringieron sus derechos; sin embargo, se advierte que en tiempo oportuno, no presentaron observación alguna contra la mencionada decisión, exigiendo el respeto de sus derechos, y por el contrario se sometieron a dicha disposición; b) El 8 de enero de 2015, la Agrupación Ciudadana “Poder Popular” a través de sus representantes legales, presentó ante el Tribunal Departamental Electoral de Potosí, a sus candidatos y su respectiva documentación, pidiendo sea valorada, vale decir que lejos de efectuar su reclamo por la presunta vulneración de sus derechos, limitó su participación en el proceso electoral, lo que implica que aceptó los efectos de la supuesta ilegalidad, sin que la jurisdicción constitucional pueda abrirse para revisar actos procesales que fueron consentidos y aceptados por los accionantes en el desarrollo del proceso electoral al no haber sido reclamados de forma oportuna, lo que refleja su consentimiento o aceptación libre y voluntaria a la referida determinación, máxime si el accionante Eduardo Humberto Maldonado Iporre, no demostró haber impugnado la Resolución de Sala Plena E-04/2015, que lo inhabilitaba a ser candidato al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí por la Agrupación Ciudadana “Poder Popular”, teniendo presente que el recurso de apelación fue presentado por la citada Agrupación a través de sus representantes y no por el directamente afectado; y, c) En ese sentido una vez que las Resoluciones tanto del Tribunal Departamental Electoral de Potosí como del Tribunal Supremo Electoral, basan su fundamento en aquella circular no impugnada oportunamente, resulta extemporáneo el reclamo sobre las supuestas irregularidades denunciadas en la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR