SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis de la presente acción de defensa, es preciso señalar que los accionantes interpusieron una anterior acción de amparo constitucional (fs. 99 a 111), con argumentos similares y contra las mismas autoridades, que fue objeto de observación por el Tribunal de garantías, concediéndoles tres días para la subsanación (fs. 113) y que al presentar el memorial de subsanación (fs. 128 a 130 vta.) a criterio del Tribunal de garantías no subsanaron todas las observaciones realizadas, por ello mediante Resolución 03/15 de 11 de febrero de 2015, declararon tener por no presentada; sin embargo, luego de la interposición de la presente acción tutelar, la Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en base a Resoluciones Administrativas del Consejo de la Judicatura y de la Sala Plena del citado Tribunal y al tratarse de una acción constitucional que fue sorteada inicialmente a la Sala Civil y Comercial Segunda del referido Tribunal Departamental, remitió la presente acción tutelar a dicha Sala (fs. 206); no obstante, la señalada determinación fue errónea, por cuanto al haber declarado la primera acción de defensa por no presentada, concluyó la misma; por ello, la actual acción de amparo constitucional es una nueva causa, que debió ser sorteada nuevamente; continuando con las irregularidades, la Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda dispuso la acumulación de ambas acciones tutelares, sin tomar en cuenta el art. 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala expresamente que solo la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la atribución de acumular procesos; por ello, se llama severamente la atención al Tribunal de garantías, por las irregularidades y desconocimiento del procedimiento de acciones tutelares; sin embargo, por economía procesal, se ingresará analizar la presente acción de defensa.

A efectos de resolver la problemática planteada es preciso señalar que la parte accionante, en su demanda de acción de amparo constitucional, expresó que el Tribunal Supremo Electoral al emitir la circular TSE-PRES-SC 071/2014, interpretó de manera abusiva y discrecional los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, respecto a la residencia permanente en la circunscripción donde se postulan, y en razón a ello se dispuso que los Asambleístas Nacionales del periodo legislativo 2010-2015, no podrían ser candidatas o candidatos o Subgobernador o Subgobernadora, Corregidora o Corregidor, Ejecutiva o Ejecutivo Seccional de Desarrollo, Alcaldesa o Alcalde, Asambleísta Regional o Concejala o Concejal Municipal; de igual forma, los Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Potosí -hoy codemandados-, mediante Resolución E-04/2015, invocando dicha circular inhabilitaron de la lista de candidatos a Eduardo Humberto Maldonado Iporre -actual accionante-, vulnerando sus derechos fundamentales; y, posteriormente el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución, ratificó su inhabilitación.

De lo descrito, se evidencia que es de aplicación la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional, toda vez que a través de la presente acción tutelar la parte accionante cuestiona la constitucionalidad de la circular TSE-PRES-SC 071/2014. Es cierto, que en audiencia de la presente acción de defensa, los accionantes aclararon que no se estaría cuestionando dicha constitucionalidad; sin embargo, contrariamente expresaron textualmente en su demanda que el Tribunal Supremo Electoral al emitir la citada circular, interpretó de manera errónea los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, y que lo único que impugnan es la aplicación arbitraria de las normas contenidas en los tratados internacionales acordes a la Constitución Política del Estado, señalando además que la circular impugnada al interpretar erróneamente la Norma Suprema suprime y es contraria al ejercicio de los derechos políticos, así como a la igualdad, pues la restricción establecida por las autoridades demandadas no se aplica a Gobernadores y Asambleístas departamentales, pero sí a candidatos a Alcaldes.

Del contenido de la demanda, se evidenció que la parte accionante impugna la circular TSE-PRES-SC 071/2014, por considerar que su contenido interpreta erróneamente los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, siendo la normativa que se aplicó a su inhabilitación contraria a preceptos y derechos establecidos en dicha Norma Suprema. En ese orden, los accionantes pretenden que a través de la presente acción tutelar, se efectúe control normativo y se realice un juicio de constitucionalidad de la normativa emitida por el Tribunal Supremo Electoral, sin considerar que ello es inviable, pues mediante una acción de amparo constitucional no se puede resolver la constitucionalidad de una determinada norma, pues corresponde que los cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la normativa vigente, sean planteados a través de la acción de constitucionalidad que corresponda y no así mediante la presente acción de defensa que protege derechos subjetivos. (En ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0768/2015-S3 de 22 de julio y 0824/2015-S3 de 17 de agosto).