SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Supremo Electoral, ignorando la Constitución Política del Estado y las leyes, emitió la circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, mediante la cual sin atribuciones y con una interpretación abusiva y discrecional del art. 285 de la Norma Suprema, suprimió el derecho y la posibilidad de “…las (os) Asambleístas Nacionales de la Asamblea Legislativa Plurinacional (2010-2015) a presentarse como candidatos en las Elecciones Subnacionales 2015, para ciertos cargos” (sic), dejando además plena constancia -en violación al principio de igualdad-, que la restricción no es para candidatos a Gobernadores, pero sí para candidatos a Alcaldes.
La agrupación ciudadana “Poder Popular”, presentó la candidatura de Eduardo Humberto Maldonado Iporre -hoy accionante- al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, entregando consecuentemente toda la documentación requerida; sin embargo, el Tribunal Departamental Electoral de Potosí, procedió a inhabilitar al indicado candidato, mediante Resolución de Sala Plena E-04/2015 de 13 de enero, invocando el art. 285 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la circular TSE-PRES-SC-071/2014; por lo que ante la ilegal resolución, interpusieron el recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución TSE-RSP 0095/2015 de 19 de enero, confirmando la indebida determinación, bajo el argumento que, Eduardo Humberto Maldonado Iporre, no tiene residencia permanente en Potosí, porque la mayor parte del tiempo residió en el lugar donde sesionó la Asamblea Legislativa Plurinacional a momento de ejercer su actividad principal en su calidad de Asambleísta Nacional y en el marco de los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, se exige la residencia permanente en la jurisdicción donde se pretende ser candidato al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección, como requisito de habilitación de las candidaturas; argumento que, vulnera los derechos y garantías constitucionales del mencionado candidato, con la curiosa omisión en la misma circular, de no hacer extensiva la prohibición para dos cargos electivos, Gobernadores, Gobernadoras y Asambleístas departamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR