SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

i)

De igual forma, Rodolfo José Vera Moreira, Celia Arias Antonio y Lidoschka Roncal Zamora, Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Potosí, mediante informe escrito presentado el 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 270 a 272 vta., expresaron lo siguiente: i) En el presente caso, consideran que no existe discriminación alguna al establecer requisitos para el ejercicio de la función pública, como dispone el art. 285 de la CPE, que explícitamente determina que para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los Gobiernos Autónomos se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, el haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente, en ese marco, la citada normativa constitucional es clara que no admite observación y es constitucional entre tanto no se determine lo contrario a través de las vías respectivas, que no fue intentada por los accionante; ii) La circular TSE-PRES-SC-071/2014, es un referente de lo establecido por el art. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, y fue de conocimiento de todas las Organizaciones Políticas con personería jurídica, misma que además fue publicada en el tablero oficial de Secretaria de Cámara el 20 de diciembre de 2014, por ello, la supuesta vulneración al derecho a la igualdad jamás existió por cuanto la Agrupación Ciudadana “Poder Popular” y el candidato inhabilitado conocían de la referida circular; y, iii) El accionante Eduardo Humberto Maldonado Iporre, al haberse postulado como candidato se sometió a las disposiciones normativas que regulaban las Elecciones Subsancionales 2015, y al haber presentado sus documentos sin reclamar e impugnar la presente circular, consintió de manera libre tales disposiciones y ahora que le resulta desfavorable pretende activar la presente acción de defensa, por lo cual se debe denegar la acción de amparo constitucional por existir actos libremente consentidos.

Ante dicha solicitud el Tribunal de garantías dispuso no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda con el siguiente fundamento: i) La presente acción tutelar fue presentada por Eduardo Humberto Maldonado Iporre, como persona natural y por Mauricio Huayta Flores como representante de la Agrupación Ciudadana “Poder Popular”, de donde se tiene que siendo el afectado, en ese caso el accionante -Eduardo Humberto Maldonado Iporre-, no hizo su reclamo oportuno, conforme se explicó en la Resolución dictada; y, ii) “En cuanto al segundo punto, este Tribunal no se ha pronunciado respecto al fondo de la Acción de Amparo, refiriéndose simple y llanamente al principio de subsidiariedad y de forma clara y expresa respecto al memorial de apersonamiento, apelación de inhabilitación de candidaturas de Alcalde y anticipación de interposición de Amparo de Fs. 117-118 en el que tampoco se encuentra consignado el Sr. Eduardo Humberto Maldonado Iporre” (sic).