SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

a)

Julio Ernesto Vaca Hurtado, a través de su abogado, en audiencia, expresó que: a) El accionante realizó una fundamentación “alejada”, sin manifestar cuáles son los agravios que supuestamente sufrió con el Auto de Vista de 24 de junio de 2014, emitido por las autoridades ahora demandadas, así como tampoco señaló cuáles son los derechos vulnerados, limitándose a hacer alusión al debido proceso; el cual, está relacionado con derechos fundamentales; b) Se debió indicar la fecha en la que fue notificado con el referido Auto de Vista y no sólo mencionar la data de su emisión, conforme establece la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, que refiere que en la acción de amparo constitucional se debe adjuntar a la demanda, la respectiva notificación con la resolución recurrida, a efectos de determinar si la misma fue presentada dentro del plazo de los seis meses que establece la ley; c) De acuerdo al art 196.2 del CPC, las partes tienen la facultad de solicitar al juez una complementación del fallo emitido dentro de las veinticuatro horas de haber sido legalmente notificados, solicitando se enmiende las cuestiones reclamadas; por lo que, se debe tener en cuenta que la presente acción de defensa no es supletoria de ningún recurso establecido por ley especial; así, en el presente caso, el accionante debió agotar la vía ordinaria previamente a acudir a la justicia constitucional; debido a que, pudo presentar la solicitud de complementación, explicación y corrección o que subsanen los supuestos errores; y, d) El accionante tiene expedita la vía de un incidente de nulidad del Auto de Vista cuestionado, si en su criterio se hubiese vulnerado algún derecho; por cuanto, la presente acción tutelar, carece de formalidades materiales y formales para que se ingrese a analizar la misma, y al no actuar de esta forma, incurre en la causal de improcedencia reglada por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, contra actos consentidos libre y expresamente; es así que, después de ser notificados con el cuestionado Auto de Vista, no pidieron una corrección; así también, incurren en el inciso 3 del artículo anteriormente citado; el cual, establece que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho un uso oportuno.