SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0921/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó su propuesta dentro de la Convocatoria a la Licitación Pública 03/2014, denominada “Edición de las Guías Telefónicas para COSETT gestión 2015”, cuyo contrato se adjudicó a la empresa “RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING” mediante Resolución de Gerencia General 053/2014 de 8 de enero; acto administrativo que le fue notificado el 16 de diciembre del mismo año, con nota “Cite: G.G. 768/2014”.
Al efecto, consecutivamente, el 17, 18 y 24 de diciembre de 2014, solicito y reiteró la entrega de la Resolución e Informe final de calificación y recomendación, dado que se omitió adjuntarlos junto a la nota de comunicación; a partir de lo cual debían correr los plazos de impugnación, según establece el art. 52 del Manual de Procedimientos Internos para la Contratación de Bienes, Obras y Servicios de COSETT Ltda., y al no haber obtenido respuesta, interpuso la acción de amparo constitucional en virtud a su derecho de petición, a raíz de lo cual recibió la Resolución 053/2014, e impugnó la misma el 13 del citado mes y año, dentro del plazo previsto por el art. 45 del citado Manual de Procedimientos; que al no haber sido resuelto implicó que opere el silencio administrativo positivo previsto en el art. 47 de la referida normativa, aspecto omitido por los miembros del Concejo de Administración, quienes en el periodo de quince días debieron proveer respuesta; situación que constató en dos oportunidades, el 5 y 23 de febrero de la misma gestión, mediante la intervención del Notario de Fe Pública 6, Aníbal Alberto Saavedra Revollo; por lo que dedujo la anulación de la Licitación Pública 03/2014, hasta el vicio más antiguo, afectando a su vez la legalidad y validez integral del proceso de contratación, sobre lo que tampoco se pronunciaron.
Anotó también que la impugnación versó sobre la aplicación de los arts. 7 y 8 inc. f) del Manual de Procedimientos Internos para la Contratación de Bienes, Obras y Servicios, que definen que el Concejo de Administración de COSETT Ltda., es el responsable de tramitar el proceso de licitación pública nacional o internacional, desde su inicio hasta la adjudicación a través de la Resolución respectiva del Concejo; pese a lo cual, el Gerente General inició el proceso de contratación y lo adjudicó, viciándolo de nulidad, con el argumento que el Consejo está imposibilitado de sesionar y en mérito además a las facultades conferidas por la Asamblea Extraordinaria de 3 de diciembre de 2013, actuando supuestamente merced a su responsabilidad administrativa y en uso de las atribuciones conferidas por el Estatuto en vigencia; situación contradictoria a lo revisado en el Acta Notarial de la Asamblea indicada que no menciona ninguna delegación; asumiendo por ello que excedió sus facultades, establecidas en los arts. 12 del Manual de Procedimientos antes mencionado 76 y 77 del Estatuto de la Cooperativa.
Asimismo, argumentó que la empresa adjudicada incumplió con la presentación de documentación técnica relativa a la experiencia mínima de cinco años en elaboración de guías telefónicas, debido a que su Matrícula de Comercio incorporó ésta actividad específica unos días antes; aparte de que no ofertó una página por mes sino simplemente una publicación para todo el periodo del contrato; incurriendo en las causales de descalificación e inhabilitación en función a la obligatoriedad de tales requisitos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 12
- III.3.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.4.
- III.4.1.
- Fragmento 18
- 2° CONCEDER