AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-O

Fecha: 15-Ene-2016

a)

Indica que, cuando se produjo el avasallamiento a su propiedad en enero de 2010, interpuso acción de amparo constitucional contra Benjamín Trujillo, Adela de Trujillo, Pablo Veizaga, Carlos Coimbra Zeballos, Richard Baldiviezo Rivera y Olvis “NN”, la que inicialmente fue concedida por el Tribunal de garantías y más tarde revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0127/2013-L de 20 de marzo, con los siguientes argumentos: a) No existió la comisión de actos o hechos de despojo y/o avasallamiento de parte de los demandados; toda vez que, el accionante no acreditó con medios objetivos de prueba, el hecho que estando en posesión pacífica de su propiedad, hubiese sido víctima de actos violentos de eyección, no habiendo demostrado que sobre su propiedad se activó la comisión de vías de hecho o la toma de la justicia por mano propia; b) Ni en la demanda constitucional, ni en la fundamentación oral se precisó o delimitó, en qué parcela se produjo la eyección o si fue cometida sobre la totalidad de la propiedad, concluyendo que el segundo presupuesto constitucional exigible, relativo a la acreditación de titularidad oponible a terceros para concederse la tutela, responde a la individualización que realice el peticionante de tutela, más no solicitar una tutela genérica sin precisar los datos de la propiedad avasallada; y, c) Se apersonaron terceras personas, exponiendo una serie de cuestionamientos al derecho propietario del accionante, así como la forma de haberse llevado adelante el trámite constitucional ante el Tribunal de garantías, que no merecen tampoco consideración por la naturaleza de la decisión, que deniega la tutela demandada por el incumplimiento de los supuestos establecidos en la defensa del derecho de propiedad en medidas de hecho, sin perjuicio de poder acudir a la jurisdicción ordinaria y hacer conocer sus pretensiones, ello considerando el carácter sumarísimo y extraordinario de las acciones de defensa.

Posteriormente el impetrante, expone que las razones de la Sentencia Constitucional Plurinacional expresadas precedentemente, que revocaron la tutela, son obligatorias y vinculantes por disposición del art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y que conforme a sus razonamientos, no hay nada que ejecutar con restituciones de supuesta posesión no demostrada, de la cual se hubiese desapoderado, porque no se precisó la propiedad avasallada, correspondiendo en consecuencia ordenar el archivo de obrados.

Expone, que el Tribunal de garantías, conformado por Mirael Salguero Palma, Zenón Rodríguez Zurita y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuaron en desconocimiento a la ratio decidendi de la SCP 0127/2013-L, cuando ordenaron la restitución de posesión a favor de uno de los demandados, Pablo Veizaga Saavedra y libraron mandamiento de desapoderamiento sobre propiedad imprecisa e indeterminada en la demanda y resolución de amparo, lo cual es totalmente contrario al principio de objeto cierto, determinado, posible e lícito. Añade que, el mandamiento de desapoderamiento; es decir, la restitución de posesión es totalmente contraria a la propia resolución constitucional, que estableció que no hubo despojo o avasallamiento de propiedad alguna por parte de los demandados, entonces, qué posesión pueden reclamar éstos; además que como la propia Sentencia lo indica, en forma totalmente contradictoria el Tribunal de garantías, admitió apersonamiento de terceras personas, dictando resoluciones condicionando sus derechos a la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.

De acuerdo a las razones del fallo constitucional, no hubieron actos de hecho de eyección por parte de los demandados y no se acreditó con precisión cuál de las parcelas fue objeto de avasallamiento; por consiguiente, no hay posesión que restituir, ninguno de los demandados demostró tener posesión anterior al supuesto desapoderamiento, mucho menos demostraron haber sido desapoderados con el correspondiente acta de diligenciamiento de mandamiento, por lo que no hay posesión que restituir, en todo caso cada uno de los demandados debería demostrar haber tenido posesión antes del supuesto desapoderamiento y haber sido desalojado con el correspondiente acta de diligenciamiento del mandamiento mencionado.