SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

III.1. Delimitación orgánica del Estado, la función jurisdiccional y la función administrativa

La jurisprudencia constitucional, desarrollando la delimitación orgánica del Estado, la función jurisdiccional y la función administrativa, a través de la SCP 1979/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “La ‘teoría de la separación de funciones’ en su concepción contemporánea supera el clásico criterio de la ‘división de poderes’ formulada por Montesqueu; enuncia que el Estado para cumplir con sus fines, delimita claramente las funciones de sus órganos; así, en la Constitución abrogada, la división orgánica se traducía en el reconocimiento de una función legislativa, una                     ejecutivo-administrativa y una judicial; el nuevo modelo constitucional, en virtud a su esencia democrática, reconoce además la función electoral.

Resulta pues imperante establecer los alcances de la función          ejecutiva-administrativa, en relación a la judicial, razón por la cual, se tiene que el constituyente encomienda al órgano ejecutivo, entre otras tareas, las de administración y gestión pública, para cuyo efecto, el desempeño de éstos roles encuentran fundamento jurídico-constitucional en la llamada ‘potestad administrativa’, en virtud de la cual, toda la estructura que forma parte de la administración pública encargada de la gestión pública, se somete a un marco normativo denominado según la teoría francesa clásica del derecho administrativo ‘bloque de legalidad’.

Por su parte, la función jurisdiccional ha sido encomendada al Órgano Judicial, el cual, en ejercicio de la jurisdicción y competencia emanada de la Constitución y la Ley, tiene la misión de resolver conflictos de relevancia social con la finalidad de consolidar la tan ansiada paz social, en ese contexto, debe establecerse que este órgano, en el ejercicio de esta función, emite decisiones que en el marco de las competencias que ejerce, somete a particulares y también a todos los órganos públicos.

En coherencia con lo señalado, y en la perspectiva del caso en análisis, debemos precisar que el órgano jurisdiccional es el encargado de resolver procesos emergentes de delitos comunes, aduaneros y otros que se puedan conocer por esa jurisdicción de acuerdo a la legalidad imperante; por su parte, en el marco del contenido del art. 181 del Código Tributario (CT), la administración tributaria, en ejercicio de la potestad tributaria aduanera, será competente para tramitar y sustanciar procesos vinculados al ámbito contravencional; en ese contexto, delimitadas las competencias en cada caso, debe señalarse de manera categórica que las decisiones del órgano jurisdiccional, específicamente las resoluciones emanadas de las autoridades que ejercen el control jurisdiccional del proceso penal -llámese éste ordinario, aduanero u otro- son vinculantes a todos los órganos públicos, los cuales deben someterse inexcusablemente a sus decisiones”.

La misma Sentencia Constitucional, respecto del control jurisdiccional y el efecto de las decisiones judiciales, precisó que: “A efecto de absolver la problemática del caso, es necesario acudir al marco jurídico legal con el que se relaciona, de ahí que lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP., concerniente al control jurisdiccional en etapa preparatoria del proceso penal, corresponde al Juez cautelar quien por esta función de control se denomina también juez garantista.

Como se tiene referido en los acápites anteriores, en un Estado de Derecho es previsible que el Poder Judicial, luego de emitir las decisiones que resuelven los conflictos sociales sometidos a su competencia, tenga los medios legales para hacer cumplir sus decisiones, ya que lo contrario importaría una privación de justicia y transformaría a la administración de justicia en un simple actor sin relevancia en el contexto social. Por ello, las autoridades judiciales para el cumplimiento de sus funciones y para asegurar el cumplimiento de sus decisiones, en materia penal, conforme lo dispuesto en el art. 122 del CPP. ‘…para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias’, resultando evidente que los jueces cuentan con los medios legales necesarios para el fin señalado. En ese amplio marco de medidas legales, debemos considerar entre otras a "las astreintes", que constituyen medios compulsivos que puede imponer el juez a pedido de una de las partes o aún de oficio, lo que dependerá de las singularidades de cada caso, las que se translucen en sanciones o multas procesales las que pueden, a su vez, ser progresivas; se tiene también que el Estado ejerce el monopolio legítimo de la violencia, materializable por los operadores de justicia a través de coacción física como medida extrema para poder materializar aquello con lo que el Estado se encuentra comprometido, ya que vincula su propia subsistencia como organización política que asume para sí la obligación de administrar justicia y la hace efectiva.

El Juez tiene el deber de hacer cumplir sus resoluciones a través de las facultades señaladas, actuando siempre en observancia de los límites que le impone la legalidad y los derechos de las personas, siendo su sano criterio el que le impedirá incurrir en situaciones irrazonables, injustas o ilegítimas. La provisionalidad y legalidad de las medidas coercitivas, permite su revisión por parte del mismo órgano que las impuso o por parte de las instancias superiores a través de los mecanismos recursivos establecidos en la ley, sin que la concesión de los mismos impida su aplicación inmediata ya que lo contrario desnaturalizaría su objeto. Obtener el cumplimiento de la resolución que administra justicia es una meta necesaria de los propios operadores.

En ese entendido, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución, y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales, por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal”.