SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

III.2. Análisis del caso concreto

       De la revisión de los antecedentes que constan en el expediente, se tiene que el 2 de septiembre de 2011, fue suscrito un documento de compra venta de un vehículo por el ahora accionante y Diovani Pérez Gómez; posteriormente, el 19 del mismo mes y año, ante Notario de Fe Pública, este último otorgó poder especial, amplio y bastante a Matías Checa Ramos, ahora accionante, para que en nombre y representación de su persona, acciones y derechos, proceda a la venta, transferir, dar en garantía e hipotecar a terceros, incluso adjudicarse, el vehículo de su propiedad marca Volvo clase chasis cabinado, tipo F12, modelo 1980, con placa de control 2743-SFS y demás características; más poder de apersonarse ante oficinas del Organismo Operativo de Tránsito, Gobierno Municipal de El Alto y/o La Paz o de la ciudad donde se encuentre radicado el vehículo, Policía Boliviana, DIPROVE, ANB, etc.; y, para presentar y firmar todo tipo de memoriales, solicitudes, cartas y recabar certificaciones, testimonios, copias y fotocopias legalizadas; sin embargo, sin cumplir con la orden judicial emitida por la autoridad jurisdiccional para otorgamiento de fotocopias legalizadas de los actuados cursantes en el expediente, fue emitido el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/602/2015 de 29 de julio, por el que el Administrador de Aduana señaló que previamente a disponer lo que en derecho corresponda, se cumpla con lo dispuesto por el art. 75.I del CTB; así, habiendo pedido a través de escrito devolución de vehículo, tampoco tuvo respuesta; una vez reiterada la solicitud de cumplimiento de orden judicial, anunciando inicio de acciones legales por el delito de incumplimiento de deberes y desobediencia a la autoridad y pronunciamiento expreso respecto de la devolución de camión, a la fecha no obtiene respuesta; asimismo, respecto de la petición de certificación del estado del proceso denominado “Aforadores 1”; situación refrendada por Notario de Fe Pública, a través de Actas de verificación de seguimiento de trámite efectuados el 28 de julio de 2015, a las cuales nuevamente el Administrador de Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, dio como respuesta el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-726/2015 de 26 de agosto, por el cual señaló que conforme a las solicitudes presentadas, previo a cumplir con las mismas, se debe observar lo dispuesto por el art. 75.I del citado Código Tributario.

Ahora bien, denunciadas de lesivas en la acción tutelar, dentro del caso denominado “Aforadores 1”, los Proveídos AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/602/2015 y AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-726/2015, por las que el Administrador de Aduana señaló que previamente a disponer lo que en derecho corresponda, se cumpla con lo dispuesto por el art. 75.I del CTB, mismo que está referido a la personería y vista de actuaciones, cuando indica que los interesados podrán actuar de forma personal o por medio de sus representantes mediante instrumento público, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, pudiendo tener acceso a las actuaciones administrativas y podrán consultarlas sin más exigencia que la demostración de su identidad, excepto cuando la Administración Tributaria requiera la reserva temporal de sus actuaciones, dada la naturaleza de algunos procedimientos, por lo que en aplicación del principio de confidencialidad, ninguna otra persona podrá acceder a dichas actuaciones, se evidencia que esta condicionante fue cumplida por el representante al presentar el Testimonio 731/2015 de 1 de julio, por el que se le habría dado facultades para realizar cuanta gestión y diligencia sea necesaria, sin que el Administrador de Aduana diera respuesta a las solicitudes; sin embargo, dicha negativa, así tomada por la parte accionante, debió ser denunciada ante la autoridad ordinaria que emitió la orden judicial para que le sean extendidas fotocopias del proceso y certificación del estado del proceso aduanero, para que esta autoridad, en uso de las atribuciones conferidas por ley y por los medios también destinados a este fin, haga cumplir su orden, pues no tiene sentido que una autoridad emita una resolución y la misma no sea cumplida; por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, no lo hace, esa actitud deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por la cual el agraviado podrá recién interponer la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida y ésta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, caso en el que este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, existió desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, lo que no implica que se disponga el cumplimiento mismo, al corresponder ello a la jurisdicción ordinaria, es decir la acción de amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales, ni las resoluciones administrativas, al ser las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución quienes tienen potestades para ese fin, pudiendo en su caso activar de oficio la persecución penal de los individuos renuentes a obedecer las resoluciones judiciales por atentar contra bienes jurídicos protegidos como la correcta administración de justicia y la función pública, al constituirse en conductas que no pueden ser soslayadas.

         Por otro lado, respecto a la falta de pronunciamiento sobre su solicitud de devolución del vehículo, se tiene que la autoridad demandada antes de considerar su pedido, observó la personería del ahora accionante, disponiendo que con carácter previo cumpla lo dispuesto por el art. 75.I del CTB, puesto que solo adjuntó simples fotocopias del poder notariado que fue otorgado a su favor, por lo que esa observación de inobservancia de la citada norma, de ninguna manera es atentatoria contra los derechos fundamentales del accionante.