SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
a)
Norka Díaz Morales y Guido Wilson Inturias Torrico, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de San Borja del departamento del Beni, mediante informe cursante de fs. 60 a 64, señalaron que: a) El 18 de junio de 2015, en mérito y cumplimiento de la Resolución de Sala Plena 13/2015 de 18 de mayo, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se radicó la causa 02/2015, proceso penal seguido por el Ministerio Público y de Miriam Greminger Cortez contra Harold Maicol Arias Durán y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, complicidad y encubrimiento; toda vez que el proceso fue remitido en calidad de reenvío a efectos de analizar lo dispuesto por el Tribunal de alzada y disponer lo que en ella se establece, acorde al art. 163 del CPP; en ese antecedente, se ordenó poner a conocimiento el Auto de radicatoria a las partes procesales víctimas y acusados; b) Notificadas y apersonadas las partes procesales, previa resolución de una excepción planteada por el ahora accionante respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue rechazada in límine; conforme a procedimiento por Auto Interlocutorio 25/2015, se dictó Auto de apertura a juicio oral, público, continuo y contradictorio para reposición en reenvío, adoptando la decisión de reponer el juicio en la presente causa penal en su fase de motivación de la sentencia acorde a los arts. 124 y 173 del CPP y valoración motivada de la prueba; c) La Resolución de amparo constitucional 227/07, dictada por el Tribunal de garantías conformado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, concedió la tutela en parte a Escarlet Pinto Sejas (coacusada en el presente caso) dejando sin efecto el Auto Supremo “580” de 18 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 057/05, que otorgaban la ejecutoria de la Sentencia 005/003, disponiendo se dicte un nuevo auto de vista conforme a derecho y declaró improcedente el entonces recurso respecto a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Trinidad; d) En cumplimiento a la resolución de recurso de amparo constitucional, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni emitió el Auto de Vista 159/07 y Auto complementario de 5 de octubre de 2007, que anuló la Sentencia 005/003 y dispuso que se pronuncie una nueva por el mismo Tribunal de acuerdo a los argumentos de la Resolución del referido recurso constitucional; e) Elevado a recurso de casación el Auto de Vista 159/07 y su complementario, a instancia de Harold Maicol Arias Durán, mediante Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008, se dejó sin efecto el mencionado Auto de Vista, disponiendo se pronuncie una nueva resolución conforme a doctrina legal aplicable del art. 413 del CPP; es decir, al dejar sin efecto el citado Auto de Vista, se dejó también sin valor legal la nulidad de la Sentencia 005/003, dispuesta; f) En el lapso de tiempo entre el recurso de casación y la revisión de la resolución de amparo constitucional, se pronunció la SC 2056/2010-R, que aprobó la Resolución del Tribunal de garantías (227/07), en los mismos términos, pero además concedió también la tutela en relación a los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Trinidad que en sus términos establece: “que como efecto de la concesión de la tutela constitucional por haberse verificado la vulneración al derecho a la motivación, los jueces de Sentencia deberán dictar un nuevo fallo motivando su decisión…” (sic) “considerando que se ha evidenciado vulneración al debido proceso en su elemento motivación, tal como se expresa en los fundamentos jurídicos III.8.1, III.8.2 y III.8.3 esta valoración motivada de la prueba debe realizarla el propio Tribunal de sentencia…” (sic); g) En conocimiento del Auto Supremo 354 y la Sentencia Constitucional antes referida, se emitió el Auto de Vista 018/2011, que dispuso el reenvío de la causa a objeto de la reposición del juicio al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Trinidad (Tribunal de origen) quienes tendrían la responsabilidad de desarrollar un justo y debido proceso con nuevos jueces ciudadanos, toda vez que los Jueces Técnicos integrantes de origen por razones ajenas a su voluntad ya no son miembros de dicho Tribunal, pero el aludido Auto de Vista no anula expresamente total o parcialmente la Sentencia 005/003; h) Al no haberse anulado expresamente la referida sentencia de primera instancia, y al estar claros los términos tanto del Auto de Vista del Tribunal de alzada y sobretodo de la SC 2056/2010-R, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, por decisión de mayoría de votos se remitió a reponer el juicio en la presente causa penal por reenvío en su fase de motivación de la sentencia acorde a los arts. 124 y 173 del CPP y valoración motivada de la prueba, a objeto de desarrollar un justo y debido proceso en su elemento y derecho a la motivación y valoración de la prueba en sentencia; i) El Tribunal de alzada en el Auto de Vista 018/2011, no anuló parcial ni totalmente la Sentencia citada ut supra, pero señaló el objeto concreto del nuevo juicio, más claro y preciso en la SC 2056/2010-R, disponiendo el reenvío (figura legal que se da cuando el Tribunal de alzada no puede resolver directamente los errores en la sentencia), para que se reponga el juicio y se desarrolle en un justo y debido proceso, que no es lo mismo que la celebración de un nuevo juicio oral, lo cual significaría una grosera vulneración al derecho constitucional de los acusados del non bis in ídem; es decir, que nadie puede ser juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho; y, j) El tratamiento que se debe otorgar a la Sentencia 005/003, ya fue objeto de revisión ante el Tribunal Constitucional, por lo que, procedimentalmente resulta ser irrevisable a través de otro fallo constitucional, como se pretende.
Fallo que al ser revisado por el entonces Tribunal Constitucional, dio lugar a la SC 2056/2010-R, por la cual, se aprobó la Resolución 227/07 de 16 de julio de 2007, pronunciada por el Tribunal de amparo: a) Concediendo en parte la tutela solicitada, en relación a las Ministras de la Sala Penal de la Corte Suprema, los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni y los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del citado departamento, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías que establecía, dejar sin efecto el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 057/05, y que se dicte un nuevo auto de vista conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas en la Resolución de amparo, sin costas, multas ni responsabilidad; y, b) Denegando la tutela en relación a los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por no haberse ingresado al análisis de la problemática.
Así la coacusada del proceso penal, Scarlet Pinto Sejas, a través de su representante legal, interpuso recurso de amparo constitucional, referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por el cual la indicada solicitó que se deje sin efecto: a) El Auto Supremo citado en el párrafo precedente; b) El Auto de Vista de 1 de abril de 2005, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; c) El Auto de Vista 057/05, emitido por los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; y, d) La Sentencia 005/003, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del citado departamento.
Ante lo que, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de Resolución 227/07, concedió en parte el recurso, declarando procedente la tutela con relación a las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni e improcedente respecto a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y de los Jueces Técnicos y Ciudadanos recurridos; disponiendo así, dejar sin efecto el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 057/05, a efecto que se dicte un nuevo auto de vista conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas en la Resolución de amparo, sin costas, multas ni responsabilidad; entendiendo que la Sentencia 005/003, carece de fundamentación y motivación; decisión que posteriormente fue confirmada por el entonces Tribunal Constitucional, mediante SC 2056/2010-R.
A lo que posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni (en suplencia legal) dictó el Auto de Vista 159/07 de 1 de octubre de 2007, anulando la Sentencia 005/003 y disponiendo que se pronuncie una nueva por el mismo Tribunal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la Resolución de recurso de amparo constitucional 227/07; decisión que sin embargo quedó sin efecto al ser objeto del recurso de casación, conforme a Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; dando lugar a que la Sala Penal de la mencionada Corte Superior, emitiera el Auto de Vista 018/2011, determinado el reenvío de la causa penal seguida contra el accionante y otros, a objeto de la reposición del juicio por otros jueces que conformen el Tribunal de origen, que recayó en los Jueces Willy Alejandro Vargas Suárez y Darwin Vargas Vargas, quienes se excusaron de conocer dicho proceso penal.
Así tras varias recusaciones, finalmente, el aludido proceso penal, radicó en el Tribunal de Sentencia Penal de San Borja del departamento del Beni, donde se dictó el Auto Interlocutorio 25/2015, rotulado “AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, PÚBLICO, CONTINUO Y CONTRADICTORIO PARA REPOSICIÓN EN REENVÍO” (sic), disponiéndose la remisión de la causa para reponer el proceso penal en análisis, por reenvió en su fase motivación de la sentencia y valoración de la prueba, a objeto de desarrollar un justo y debido proceso; dado que, no se anuló total ni parcialmente la Sentencia 005/003, porque estarían claros los términos del Auto de Vista del Tribunal de alzada y de la SC 2056/2010-R, emitida al efecto.
Antecedentes tras los cuales Harold Maicol Arias Durán, presentó la acción tutelar en análisis, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en su componente legalidad procesal, impugnando al efecto el Auto Interlocutorio 25/2015, emitido por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, bajo el argumento que dicha determinación fue pronunciada sin tomar en cuenta que, el Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008 y el Auto de Vista 018/2011 −emitidos en cumplimiento de la Resolución 227/07, que resolvió el recurso de amparo constitucional− especifican que se tiene que llevar un nuevo juicio oral y no una complementación de la sentencia ya mencionada, disponiendo el reenvío y la realización de un nuevo juicio por otras autoridades judiciales; poniendo en claro de esta manera que lo que se cuestiona en el fondo es el cumplimiento de la Resolución 227/07, emitida por el Tribunal de garantías que fue ratificada y ampliada contra los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por el Tribunal Constitucional mediante SC 2056/2010-R, con lo que se hace evidente que el accionante a momento de interponer la presente acción desconoció que conforme a la jurisprudencia constitucional no es posible interponer una acción constitucional para asegurar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares.
Así sobre ese punto el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha citado varios entendimientos al respecto, dentro de los cuales ha determinado que ante la existencia de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde el planteamiento de otra acción tutelar; como se hizo en el presente caso; dado que, cuando ocurre ello lo que correspondía era solicitar el cumplimiento del fallo al Tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de quienes omitieren acatar lo establecido por la mencionada autoridad en el marco del art. 179 BIS del Código Penal (CP), porque lo contrario, generaría un colapso vicioso sin fin que desnaturalizaría la eficacia jurídica de la acción de amparo constitucional, en desmedro del carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales reconocidos en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ello con el fin de evitar el congestionamiento de la justicia constitucional; puesto que aunque pretenda cuestionarse nuevas resoluciones como la ahora en análisis −Auto Interlocutorio 25/2015−, ante presuntas vulneraciones al debido proceso, no puede ignorarse la existencia de identidad de la problemática; porque dicha situación daría lugar a admitir y resolver indefinidamente acciones de defensa con diversos fallos y criterios que lesionarían la seguridad jurídica en el ámbito constitucional además de causar congestionamiento procesal; correspondiendo al efecto denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO CONTINUO Y CONTRADICTORIO PARA REPOSISION EN REENVIÓ
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.3.
- Fragmento 19
- III.4 Análisis del caso concreto
- REVOCAR