SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016-S1

Fecha: 06-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Miriam Greminger Cortez, contra Escarlet Pinto Sejas, Gerania Velasco Cujuy y su persona, por la presunta comisión del delito de asesinato, sustanciado en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento del Beni, el 8 de noviembre de 2003, se dictó sentencia condenatoria en la que se le impuso la condena de quince años, sin que en dicho fallo se haya realizado una correcta valoración de la prueba, por no acomodarse a los principios de razonabilidad y fundamentación de sentencia, reflejando los vicios establecidos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, advertido de aquello el 24 del indicado mes y año, presentó recurso de apelación restringida que fue resuelto por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial –hoy Tribunal Departamental de Justicia− del referido departamento, mediante Auto de Vista de 21 de febrero de 2004, confirmando la Sentencia impugnada. 

Fallo ante el cual interpuso recurso de casación, radicado ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema –hoy Tribunal Supremo− de Justicia, misma que luego de una exhaustiva revisión de la forma y términos legales constató que, el Auto de Vista fue dictado fuera del plazo establecido, dando lugar a que mediante Auto Supremo de 4 de octubre de 2004, se dejara sin efecto lo resuelto por el Tribunal inferior, disponiendo que los Vocales habilitados de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni pronuncien nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.

Una vez devuelto el expediente, los Vocales del ante dicho Tribunal Departamental se excusaron, exceptuando el Vocal Percy Solares, ocurriendo lo mismo con los Conjueces, por lo que, al no existir quórum desde el 4 de diciembre de 2004 al 28 de enero de 2005, se dispuso el 1 de febrero de este último año, el envío del expediente al Distrito Judicial más cercano, en este caso al de Cochabamba, donde su Sala Penal Tercera, declaró ilegales las excusas planteadas; disponiendo el 1 de abril del mencionado año, la remisión del expediente nuevamente a la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; a cuyo mérito se radicó el proceso en la Sala Civil, cuyos miembros mediante Auto de Vista 057/05 de 27 de abril de 2005, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por su persona.

Motivando a que presentara un nuevo recurso de casación y paralelamente un recurso –hoy acción− de amparo constitucional, mismo que el Tribunal de garantías declaró improcedente por subsidiariedad, en consecuencia, resolvió dejar en suspenso el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, hasta la revisión por el Tribunal Constitucional, que se efectuó el 19 de diciembre de 2005, confirmando la resolución de improcedencia, habilitando la prosecución del proceso.  

El 30 de noviembre de 2006, fue notificado con el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006, declarando infundado el recurso de casación, generando violaciones a derechos fundamentales, ante los cuales presentó un recurso de amparo constitucional, resuelto a través de Resolución 227/07 de 16 de julio de 2007, concediendo la tutela, determinando en consecuencia que se deje sin efecto el citado Auto Supremo, así como el Auto de Vista 057/05, debiendo dictarse un nuevo auto de vista conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas; por lo que, en observancia al fallo constitucional, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, emitió el Auto de Vista 159/07 de 1 de octubre de 2007, que dispuso la nulidad de la Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003, ordenado que el mismo Tribunal a quo, dicte nueva sentencia sin un nuevo juicio, situación que se encuentra fuera de legalidad y la razonabilidad jurídica, obstruyendo nuevamente el proceso con una resolución absurda e ilegal; en vista de la cual su persona planteó recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 354 de 7 noviembre de 2008, el cual conforme a doctrina legal aplicable obviamente define que la reposición del juicio tiene que realizarse por un reenvío ante otro Tribunal conforme al art. 413 del CPP, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.