SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016

Fecha: 26-Ene-2016

a)

Katia Verónica Uriona Gamarra, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, por memorial de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 102 a 106 vta., expreso lo siguiente: a) La norma impugnada es compatible con el art. 12.I de la CPE, porque los órganos ejecutivos del gobierno nacional y de los gobiernos autónomos pueden proyectar, planificar, organizar, implementar, ejecutar y entregar las obras públicas que deseen, en el momento y lugar que quieran o que sean de su preferencia, sin restricción o limitación alguna emergente del art. 24 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo; por lo tanto, el Órgano Ejecutivo tiene plena y absoluta autonomía en todo lo relativo a la realización y entrega de obras públicas, sin que al respecto exista interferencia o regulación alguna por parte del Órgano Electoral; b) Las obligaciones que se establecen en el indicado artículo, están expresamente dirigidas a los medios de comunicación, por un lado, en cuanto a difundir la entrega de obras del gobierno central y de los gobiernos autónomos sólo como cobertura informativa desde los treinta días antes de la votación y hasta las horas 20:00 de la jornada electoral; y, por el otro, de que no superen los quince minutos de transmisión en vivo y en directo los actos de entrega de obras; por lo que, nada tiene que ver con la organización y estructura del poder público y menos con la independencia,  separación, coordinación y cooperación entre los Órganos Electoral y Ejecutivo;    c) El artículo aludido del Reglamento en cuestión, al prever un tiempo máximo de quince minutos en los actos de entrega de obras públicas, en los medios                    de comunicación, garantiza el derecho a la información que tiene toda persona y precautela que los servidores públicos, por imperio de la Constitución Política                del Estado, mantengan imparcialidad en “…todo proceso electoral o referendario…” (sic), con el objeto de alcanzar a través de los medios de comunicación, una información equilibrada y plural, en el periodo final del referendo, con base en principios constitucionales; pues, la información sobre las acciones gubernamentales, si bien corresponde de inicio a la propia instancia, no es competencia exclusiva de ella, pues en un sistema democrático, varios actores concurren a hacer efectiva la garantía del derecho a ser informado, como ser los medios estatales, privados, social-comunitarios o indígena originario campesinos, que cumplen una labor fundamental, de donde la garantía del Estado debe volcarse a la pluralidad de un sistema mediático, una diversidad fundada en la propiedad, la gestión y el discurso que den perspectivas distintas de un mismo acontecimiento, sin manipulación interesada; d) Es compatible con el art. 21.6 de la CPE, ya que el art. 24 del indicado Reglamento, no vulnera el derecho de acceso a la información, pues toda persona puede acceder a la información pública sin ninguna restricción o limitación y hacerlo libremente a través de los medios de comunicación, de todo acto de entrega de obras públicas del gobierno nacional o de los gobiernos autónomos, donde los medios de comunicación, de la misma manera que las instituciones y servidores públicos, se deben a la sociedad en su conjunto y no a una o más parcialidades dentro de ella, por esta razón, cuando difunden entrega de obras públicas en un periodo particular de todo “…proceso electoral o referendario…” (sic), como es treinta días antes del acto de votación, solo deben realizarlo como cobertura informativa; e) En la distinción entre información y propaganda, acto de gestión y campaña, por el mismo derecho a la información ciudadana y principios éticos, lo que aparece como información noticiosa no puede encubrirse una propaganda; asimismo, lo que se presenta como acto de gestión gubernamental, no puede derivar en campaña o propaganda electoral, de ahí que la regulación del tiempo de transmisión permite generar cierto equilibrio en el acceso a los medios de comunicación, considerando también que durante ese tiempo, está habilitada la propaganda electoral pagada y gratuita en medios masivos de comunicación, lo que sumado a otras formas de difusión, hacen que una opción pueda ‘aparecer’ más que otra, generando desequilibrio; f) Siendo la experiencia de los medios de comunicación amplia en cobertura informativa, pueden seleccionar adecuadamente, dentro de todo el tiempo que duren las entregas de obras públicas, los quince minutos que reflejen de mejor manera su contenido, alcance y esencia y cumplir así su misión social e institucional de informar a las personas y electores, por otra parte, los medios de comunicación mantienen en todo momento la posibilidad de generar información por otros géneros periodísticos y formatos informativos, como ser programas noticiosos, entrevistas, crónicas y otros que no son en vivo y directo, para el ejercicio pleno del derecho de acceso a la información y la libertad de informar y ser informado; g) Es compatible con el art. 106.I de la CPE, en base a las mismas argumentaciones expresadas en el punto anterior, respondiendo la norma impugnada a la finalidad constitucional de garantizar un proceso de referendo auténticamente democrático, sobre la base de los principios de acceso a la información, deliberación democrática, participación informada, libertad de expresión, publicidad, pluralismo a fin de que el voto sea verdaderamente libre e informado y no inducido a favor de ninguna de las opciones puestas en consulta; h) Es compatible con el art. 109.II de la Ley Fundamental, porque al establecer el texto constitucional que el Tribunal Supremo Electoral es el nivel máximo del Órgano Electoral con competencia nacional y asignarle las responsabilidad                  de organizar, administrar y ejecutar proceso electorales y proclamar los resultados, le otorga potestad para emitir la Reglamentación especializada en el ámbito electoral; por lo que, en ejercicio de esta facultad, se aprobó el Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, con el objeto de regular la campaña y propaganda electoral, cuyo alcance comprende a las personas individuales y colectivas, servidores públicos y medios de comunicación social, pues los arts. 119.V y 120.I de la Ley del Régimen Electoral (LRE) derivan al Tribunal Supremo Electoral determinar en reglamento, disposiciones para regular la campaña, propaganda electoral y todas las acciones que componen esta clase de procesos, sin que ninguno de estos artículos fuera objeto de impugnación por el accionante; i) Sobre el art. 208 de la CPE, el art. 24 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo nada tiene que ver con el parágrafo III, mientras que en relación a los parágrafos I y II, todo su texto constituye el ejercicio de atribuciones propias del Tribunal Supremo Electoral;                por lo tanto, con la dictación de Reglamento, más bien se dio cumplimiento               al mandato constitucional; j) En cuanto a la compatibilidad con el art. 232 de la Ley Fundamental, la norma impugnada está orientada a garantizar que                       la administración pública se sujete, en los procesos de referendo, a los                  principios de imparcialidad, ética, transparencia e igualdad; por lo que, no                  se infringió el citado artículo; dado que, el principio de imparcialidad es               fielmente cumplido por el artículo objetado; k) Respecto al art. 298.II.11                 de la Ley Fundamental, que prescribe como competencia exclusiva del nivel central del Estado las obras públicas de infraestructura de interés del nivel central; el Tribunal Supremo Electoral, no legisla, reglamenta, tampoco ejecuta tales obras, sólo establece algunas condiciones para la difusión y transmisión masiva de actos de entrega de las mismas, dentro del periodo final del referendo, en el marco de su competencia exclusiva y en respuesta a los principios y valores constitucionales; por tanto, no limitó o interfirió en ningún caso el trabajo de las autoridades públicas en la realización y entrega de obras; y, l) Finalmente, el señalado artículo impugnado, no sólo por enmarcarse en disposiciones normativas vigentes, sino garantizar derechos, principios y valores constitucionales en su proyección y aplicación a los “…procesos referendarios…” (sic), el citado Tribunal ejerció su facultad reglamentaria en materia electoral; y, en ningún momento quebrantó la supremacía y primacía prevista en el art. 410.I y II de la CPE; consecuentemente, solicitó se declare la constitucional del art. 24 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo.