SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016

Fecha: 26-Ene-2016

I.1.1 Relación sintética de la acción

La norma impugnada, al establecer un límite de tiempo a la transmisión en vivo y directo de actos de entrega de obras del gobierno nacional o de los gobiernos autónomos, ingresa a regular el derecho de acceso a la información de las y los bolivianos, establecido en el art. 21.6 de la CPE; y, en consecuencia, la obligación del Estado de informar sobre sus actos gubernamentales, al restringir la transmisión de esos actos a quince minutos, cual si fueran tiempos de los gobiernos dictatoriales, sin considerar que cuando se trata de este derecho             frente a los eventos de gobierno, se presentan dos situaciones: la primera, el derecho exigible de acceder y conocer por todos los medios, qué se hace con la administración y disposición de los bienes públicos; y, segundo, la obligación             del Estado de proveer información útil al ciudadano respecto al desarrollo de actividades gubernamentales –obras, fines, metas y objetivos–, por todos los medios “habidos y por haber” (sic), escritos, visuales, radiofónicos, etcétera, que hacen a la socialización y difusión de los diferentes actos de gestión de cualquier nivel de gobierno, lo que constituye de manera directa en un medio para el ejercicio del control social por parte de la sociedad civil organizada.

La libertad de información y el derecho a la información están íntimamente relacionados por sus fines y consecuencias; lo que quiere decir que a la primera, le corresponden dos aspectos que se complementan entre sí: por una parte, la libertad de informar, “…difundir el mensaje informativo, comprendiendo tanto             la difusión del mensaje como su contenido…” (sic); y, por otro lado, “…estar informado, es decir, recibir sin ningún impedimento o restricción los mensajes informativos, más aún si se tratan de actos públicos, donde se vean comprometidos recursos del Estado…” (sic), lo que se encuentra regido por los principios de transparencia y publicidad, conforme al art. 232 de la Norma Suprema, siendo, la noción del derecho de acceder a la información, constituida en cierta medida la prolongación de la libertad de la misma; consiguientemente, el derecho de acceder a ella es exigible por parte de los ciudadanos; y, la obligación de informar sobre los actos de gobierno, es deber del Estado de garantizarlo bajo sus fines y funciones esenciales previstos en el art. 9.4 de la Ley Fundamental.

Conforme a la SCP 0338/2012 de 18 de junio y SC 0310/2004-R de 10 de marzo, la Norma Suprema no limita el derecho a la información; por lo que, mal puede el Tribunal Supremo Electoral, restringir un derecho vía reglamento, más aún si esa limitación o regulación de un derecho o garantía, debería observar el principio de reserva legal estipulado en el art. 109.II de la CPE, bajo cuyo argumento                    de forma directa, el art. 24.II del referido Reglamento, contraviene la                  misma, máxime cuando todos los actos de la administración están sometidos a              la Constitución Política del Estado, conforme a su art. 410.I., afirmación que determina la validez y eficacia de cualquier actividad, sea legislativa, reglamentaria o resolutiva; en consecuencia, infringió el precepto de supremacía que prima en el Estado Constitucional de Derecho.

La norma impugnada, contraviene también la separación de órganos prescrita en el art. 12 de la Ley Fundamental, así como las responsabilidades del Órgano Electoral señaladas en el art. 208 del mismo cuerpo legal; toda vez que, bajo su competencia y atribuciones, el Tribunal Supremo Electoral, en este referendo, sólo puede y debe regular las campañas y propagandas electorales y no así las actividades públicas de ninguno de los niveles de gobierno, pues hacerlo, contraviene el principio constitucional de separación de órganos, bajo el cual, ningún órgano puede regular la actividad de otro, restringir o desconocer los campos de acción de su competencia, siendo por demás evidente la diferencia entre campaña y propaganda electoral y actos de gobierno, donde la primera incita la voluntad del electorado; y, la otra, transparenta e informa a la ciudadanía sobre eventos de gobierno propios de la gestión gubernamental del Estado, habiendo el Tribunal Supremo Electoral, desconocido el límite de su competencia y atribuciones establecidas en la Norma Suprema y las leyes, invadiendo otras del Órgano Ejecutivo y de los gobiernos autónomos.