SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016

Fecha: 26-Ene-2016

reglamento

         No se encuentra en tela de juicio, la naturaleza jurídica del instrumento en virtud del cual se aprobó y fue puesto en vigencia la norma hoy impugnada. El art. 24 en cuestión, forma parte o se encuentra consignado en el “Reglamento para Campaña y Propaganda en Referendo”, mismo que fuera aprobado mediante una Resolución del Tribunal Supremo Electoral, máximo nivel del Órgano Electoral, con jurisdicción nacional. En consecuencia, es posible concluir sin la menor dificultad, que el precepto objetado se constituye en un reglamento y no fue aprobado mediante una ley formal, por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que es la única que tiene facultad para aprobar y sancionar leyes que rigen en todo el territorio boliviano; tomando en cuenta conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo, el acceso a la información es un derecho fundamental, mismo consagrado expresamente como tal por el art. 21.6 de la CPE, se tiene que dada su jerarquía superior en el ordenamiento jurídico del Estado, su regulación y especialmente sus restricciones y/o limitaciones únicamente pueden ser establecidas mediante una ley emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme prescribe el art. 109.II de la Norma Suprema; consiguientemente, el art. 24 del Reglamento para Campaña y Propaganda en Referendo, aprobado mediante Resolución del Tribunal Supremo Electoral, resulta contrario al mandato establecido en el art. 109.II de la CPE, en cuanto a que los derechos y garantías, sólo podrán ser regulados por ley, lo que determina que corresponda declarar la  inconstitucionalidad de la norma señalada y disponer su expulsión del ordenamiento jurídico nacional.

         Por otro lado, si bien asiste al Tribunal Supremo Electoral, como máximo nivel del Órgano Electoral, organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados, conforme a sus funciones definidas en el art. 208.I de la CPE, para cuyo cometido, como no puede ser de otra manera, dicto el correspondiente “Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo”, con el objeto de regular la campaña y propaganda electoral en estos procesos, a fin de garantizar plenamente el ejercicio de esta forma de democracia directa y participativa; empero, a tiempo de hacerlo, el citado Tribunal debió tener el cuidado de no invadir competencias reconocidas a otros órganos; como ocurrió en el caso presente, al haber ingresado a regular un derecho fundamental, como es el de acceso a la información, facultad que corresponde privativamente al Órgano Legislativo, de donde se determina también que la norma                    en cuestión, es contraria al principio de separación de funciones consagrado por el art. 12.I de la CPE; dado que, de acuerdo a lo señalado reiteradamente, la regulación de los derechos y garantías constitucionales incumbe a la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de una ley por mandato imperativo del art. 109.II de la Norma Suprema; consecuentemente, el Órgano Electoral, a través del Tribunal Supremo Electoral, ejerció una potestad que asiste al Órgano Legislativo, mediante la Asamblea Legislativo Plurinacional, al regular mediante Reglamento un derecho fundamental; por lo que, el art. 24 impugnado, resulta también inconstitucional por contradecir el principio de separación de funciones.

         Finalmente, en cuanto a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, éstos también resultan infringidos, por el artículo impugnado, por cuanto prevé el art. 410.I de la CPE, que todos los órgano públicos, funciones públicas e instituciones se encuentran sometidos a la Norma Suprema; se tiene que el Tribunal Supremo Electoral, a tiempo de aprobar la disposición en análisis, conforme a todo lo precedentemente desarrollado, no reparó en la observancia de los principios de reserva legal y separación de funciones consagrados en la Ley Fundamental; asimismo, inobservó la escala o gradación de normas que rige el ordenamiento jurídico boliviano a partir de la Constitución Política del Estado, como norma preeminente, sustento y fundamento de las demás; por lo que, no pueden oponerse o contradecir a aquélla. En el presente caso, la falta de sometimiento a la Ley Fundamental deriva de la inobservancia de los principios de separación de funciones y reserva legal, consagrados por los arts. 12.I y 109.II de la CPE, respectivamente; y, la inobservancia del principio de jerarquía normativa, a partir del momento en que a través de un Reglamento se normó materia que debe estar regulada mediante ley, cuando jerárquicamente, esta última –ley nacional– se encuentra por encima de aquél –reglamento–.