SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

a)

Desde el inicio del referido proceso hasta el día de “hoy” los demandados, vulneraron sus derechos y garantías, de la siguiente manera: a) la Policía boliviana, mediante el Director y Subdirector de la entonces Policía Técnica Judicial (PTJ), habrían emitido mandamiento de aprehensión en su contra, el mismo renovado por otro; mandamientos que no fueron requeridos por el Ministerio Público, con los que habría sido perseguido, buscado y hostigado a tal punto que el 28 de octubre de 1998, se expidió mandamiento de aprehensión en su contra y de su esposa              -coimputada Jaqueline Eva Azurduy de Borda- el cual fue ejecutado hacia ella; b) La Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -ahora codemandada-, no cumplió con su labor fiscalizadora convalidando de esta manera los actos ilegales cometidos por la Policía. En vigencia del Código de Procedimiento Penal -Ley 1970-, el 23 de enero de 2002, libró mandamiento de aprehensión en su contra, actuado que obedecería al decreto que ordenaba fijar audiencia para el “…día 17 de septiembre de 2001…” (sic); con dicho mandamiento representado, se procede a la citación por edictos “…y la posterior declaratoria de rebeldía y publicación de un edicto…” (sic); asimismo, dicha autoridad, por Resolución 117/2006 de 30 de noviembre, declaró “…la IMPROCEDENCIA de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…” (sic), con la cual no fue notificado de manera personal, además, por Auto 59/2008 de 21 de agosto, decide la remisión de obrados al Juez de Turno de Sentencia Penal, como si se tratara de un hecho ocurrido el año 2008, cuando el caso fue abierto el 9 de febrero de 1995; por lo que, todos esos actos, serian causa de su persecución y procesamiento indebido; c) El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, no revisó su “incompetencia” para conocer hechos ocurridos en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, decidiendo convalidar varios actos ilegales, así, señaló para el 22 de mayo de 2014, audiencia para resolver la objeción a la querella que fue interpuesta años atrás, antes de la radicatoria y notificado nuevamente en Secretaria, instaló el acto procesal por acta de 27 de igual mes y año, sin considerar un tiempo para pedir la nulidad de las notificaciones, se lo declaró rebelde, ordenó arraigo y libró mandamiento de aprehensión, que si bien fue dejado posteriormente sin efecto no impele que sea conocido ahora por el Tribunal del garantías. Asimismo, el 21 de abril de 2015, declaró “‘…SOLEMNEMENTE ABIERTO EL PERIODO DE DEBATES’ estando pendiente la declaración” (sic); y, d) Precisamente Karen Vera Villanueva, como abogada de la parte querellante, reconoce y “…afirma a fs. 867 del cuaderno de juicio: ‘…Ya que los representantes de los imputados han señalado el domicilio real de sus representados se encuentra en esa ciudad por motivos de salud…’” (sic), pese a que conoce el riesgo de vida por motivos de salud.

El 11 de agosto de 2015, fue notificado junto a su esposa por el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, con una orden instruida emitida por el Juez Tercero de Sentencia Penal ahora demandado, a fin que se presente a realizar su declaración en dicho departamento a horas 9:00, para que prosiga el juicio el 14 del mismo mes y año, obedeciendo al llamado de la autoridad se presentó a la hora indicada, sin embargo, la mencionada audiencia no se instaló, tan solo gestores de “LA CASCADA” le notificaron verbalmente que la misma se realizaría por la tarde, indicándole que si no se presentaba se ejecutaría la orden de aprehensión en su contra, así durante la mañana y la tarde estuvo perseguido por una personal civil que no se identificaba, y al finalizar la tarde instalada la audiencia fui compelido a prestar mi declaración ante la autoridad judicial y la abogada -ahora demandados-, mismos que arribaron en igual vuelo de la ciudad de La Paz a Tarija, quienes señalaron que yo había tácitamente consentido en ser notificado para celebrar la audiencia a la citada hora.

René Oscar Delgadillo Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: a) Es cierto que el 10 de octubre de 2008, el caso fue radicado en el Juzgado a su cargo, por cuanto, existía una resolución que dispuso la remisión de actuados y por sorteo radicó en el mismo, habiéndose dictado el auto de admisión y auto de apertura, por lo que la parte accionante formuló incidentes y excepciones referentes al control jurisdiccional, en cuanto a la detención habría sido en la etapa investigativa, sobre estos aspectos se pronunció la Resolución 34/2015 de 23 de junio, y no se obvió como se pretende señalar; también es cierto que, fueron declarados rebeldes la parte imputada el 27 de mayo de 2014, precisamente porque no se hicieron presentes pese a que fueron notificados mediante cédula constando la correspondiente firma de testigo de actuación; y, b) Teniendo conocimiento que los esposos Borda se encontraban en Tarija, y a solicitud de la parte querellante habrían señalado audiencia para el 14 de agosto de 2015, a horas 9:00, empero, su autoridad por motivos de fuerza mayor no pudo llegar a dicha hora y tuvo que instalarse la audiencia por la tarde, haciéndose presentes de manera voluntaria el accionante y su abogado, pero no la coimputada indicando que estaría mal de salud, por lo cual al no haberse acreditado tal estado se la declaró rebelde conforme a los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP).