SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
denegó
La Jueza Séptima de Partido de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 51/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Para que el procesamiento indebido pueda ser tutelado vía acción de libertad deben concurrir dos presupuestos: que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa de su restricción; y que debe existir absoluto estado de indefensión, aspectos que no concurren “…toda vez que de la revisión de los expediente y del informe de la autoridades demandadas, se tiene que el accionante tuvo acceso a los expedientes así como también fue patrocinado por sus abogados, quienes apelaron la Resolución 117/2006, que declara la inaplicabilidad de la Sentencia Constitucional 100/2014 y Auto Complementario 0079/2014…” (sic), y fue notificado en domicilio procesal señalado; por lo que las denuncias realizadas de vulneración de derechos y garantías constitucionales no están vinculadas con la libertad del accionante; ii) Respecto a la denuncia de persecución ilegal que estaría sufriendo por parte “…de la autoridad judicial y policía…” (sic), se tiene que, es tutelable vía acción de libertad cuando, conforme lo establecido en la SCP 2359/2012 de 22 de noviembre, señaló dos facetas una en el ámbito restringido y otro preventivo, el segundo se caracteriza por haberse emitido órdenes, mandamientos, diligencias jurisdiccionales, etc. inobservando las formalidades y presupuestos procesales establecidos en la norma; así también, la persecución ilegal comprende dos presupuestos que son: las órdenes de detención emitidas al margen de los casos previstos por ley, incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, hostigamiento sin que exista motivo legal u orden de captura emitida por autoridad competente; en ese entendimiento, la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho. En el caso concreto no existiendo ninguna orden de aprehensión o mandamiento que disponga su privación de libertad, no se advierte la persecución ilegal o indebida; y, iii) En consideración al principio de subsidiariedad extraordinario y excepcional de la garantía jurisdiccional en el caso presente, la afectación al derecho a la libertad, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que la reparación de esta lesión debe ser efectuada por el órgano jurisdiccional, ante quien debe acudirse en primera instancia a efectos de la reparación de la lesión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad cuando se alegue procesamiento ilegal o indebido
- 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- debió acudir ante el Juez demandado y justificar su incomparecencia o
- CONFIRMAR