SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

debió acudir ante el Juez demandado y justificar su incomparecencia o

Por otra parte, conviene aclarar que, si bien el accionante en la presente acción de defensa es únicamente Nicolás Borda Rivera; sin embargo, por el principio de informalismo que rige a la acción de libertad se ingresará analizar lo denunciado por este en la audiencia de dicha acción tutelar, respecto a que, con abuso de poder en la audiencia de juicio oral de 14 de agosto de 2015, el Juez Tercero de Sentencia Penal -hoy demandado- declaró rebelde a la otra querellada -su esposa- pese a que se encontraría delicada de salud; empero, en la misma audiencia el referido Juez señaló que no presentaron justificativo alguno sobre la salud de la coprocesada, que acredite su estado de salud, incluso “…le exhorte estamos viniendo desde La Paz, la señora esta delicada yo voy y verifico que si la señora esta delicada es obvio que no voy a llevar a cabo, porque en ese momento a mí no me presentan prueba…” (sic) y a solicitud de la parte querellante y en aplicación de la ley y los arts. 87 y 89 del CPP, esta autoridad señala que declaró la rebeldía de la coacusada; sobre este aspecto en un caso similar la SCP 0656/2015-S3 de 15 de junio, estableció que:“…el accionante, una vez declarada su rebeldía, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión ordenado por la autoridad judicial, inmediatamente, debió acudir ante el Juez demandado y justificar su incomparecencia o impedimento en el acto procesal, con la finalidad de dejar sin efecto las órdenes dispuestas para que comparezca al proceso; así, la autoridad judicial competente hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse conforme al art. 91 del CPP, encaminado al restablecimiento de cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen); en el caso de autos, la afectada con la declaratoria de rebeldía, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debe presentar ante la jurisdicción ordinaria penal los justificativos y demostrar con prueba suficiente los motivos por los cuales estuvo impedido de asistir a la misma -caso fortuito o fuerza mayor- y por ende solicitar la revocatoria de dicho actuado procesal conforme a lo previsto por el art. 91 in fine del CPP, que dispone: “Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (las negrillas son nuestras); por lo que, corresponde a la justicia constitucional denegar la tutela pretendida.