SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos por las autoridades y persona demandadas, señalando que la Policía Boliviana a través de su Director y Subdirector de la PTJ, habría emitido mandamiento de aprehensión en su contra y luego renovado por otro el 28 de octubre de 1998; por Resolución 117/2006 la Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -hoy codemandada- declaró improcedente la extinción de la acción penal, actuado con el que no fue notificado; el Juez Tercero de Sentencia Penal de dicho departamento -ahora demandado-, el 14 de agosto de 2015, no realizó control jurisdiccional sobre los actuados policiales, y no revisó su “incompetencia” para conocer un caso iniciado con el Código de Procedimiento Penal de 1972; asimismo, dispuso la rebeldía de su esposa coacusada en la ciudad de Tarija, empero, declaró solemnemente abierto el periodo de debates estando pendiente la declaración; además, Karen Mariel Vera Villanueva, abogada de la parte querellante, fue la encargada de coadyuvar con las notificaciones, ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, con una orden instruida emitida por el Juez Tercero de Sentencia Penal, a fin de que se presente a realizar su declaración para que prosiga el juicio el 14 del referido mes y año.

Ahora bien, sobre los actos denunciados contra la Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz -ahora Jueza Decimocuarta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora- misma que habría declarado la improcedencia de su solicitud de extinción de acción penal, mas luego, no se le hubiera notificado con el mismo, además, de la remisión de actuados ante el Juez Tercero de Sentencia Penal de dicho departamento -hoy demandado-, se trata de actos procesales que no operan de manera directa sobre el derecho a la libertad del ahora accionante; es decir, no depende de la resolución de estos hechos la libertad física del accionante, lo mismo ocurre sobre los supuestos actos denunciados contra la abogada de la parte querellante codemandada, como se tiene dicho, el requisito de la vinculación directa de los hechos denunciados con el derecho a la libertad es necesaria y exigida para ingresar al fondo de la problemática vía acción de libertad, para no desnaturalizar el objeto de esta histórica acción tutelar; tampoco se advierte que se presente estado absoluto de indefensión, ya que el accionante actuó dentro del proceso y las vías recursivas intraprocesales se le encuentran expeditas, circunstancias procesales que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no permiten a esta Sala dilucidar en el fondo mediante esta acción de defensa, por lo que en lo referente a los demandados que se indica corresponde que la tutela sea denegada.

En cuanto al comandante de la FELCC La Paz, respecto a que habrían vulnerado sus derechos con supuestos actos irregulares como la emisión de la orden de aprehensión sin requerimiento del fiscal y luego renovado por otro el 28 de octubre de 1998, sobre este aspecto y del acta de audiencia de la presente acción tutelar el representante del accionante refirió que: “…consta a fs. 16 de este cuaderno una cedula de apremio y un acta aprehensión expedida sin la firma del fiscal, sin la firma del policía pero esas órdenes de aprehensión, esos mandamientos hasta el día de hoy refluyen de forma negativa en la libertad de locomoción de mi defendido, puesto que a fs. 21 se renueva la cedula de apremio ya firmada por el Teniente Coronel Manuel Saavedra Bascope sub director de la PTJ y Dr. Gastón Murillo Mendoza Director Departamental de la PTJ para que aprendan y conduzcan la Sr. Nicolás Borda Rivera y Jaqueline de Borda, no existe orden del ministerio público para que la policía haya actuado con tal exceso, por ello que estos actos pese a que ya han pasado los años y estas cedulas están representadas no pueden dejar de ser considerados por la justicia constitucional…” (sic), afirmando que la autoridad jurisdiccional no hizo control jurisdiccional sobre lo denunciado; al respecto, corresponde señalar que sobre los mismos el Juez Tercero de Sentencia Penal codemandado indica que los resolvió en el momento procesal correspondiente “…en cuanto se refiere al control jurisdiccional, la detención que habría sido objeto en la etapa investigativa y el suscrito se ha pronunciado con la Resolución 34/2015 de 23 de junio que cursa a fs. 854, es decir que se ha pronunciado y no se ha obviado como se pretende ahora manifestar…” (sic), afirmación que no fue controvertida por el accionante; asimismo, es pertinente hacer notar que este, no cuestiona la Resolución 34/2015 a través de la presente acción tutelar, por lo que al tener consentida el resultado del Auto señalado no corresponde a este Tribunal mayor consideración, consecuentemente, nos vemos impelidos en denegar la tutela respecto a los funcionarios policiales demandados.