SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

i)

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad y ampliando la misma, manifestó que: i) Respecto a las autoridades policiales que cometieron abusos, excesos y atropellos, como la cédula y el mandamiento de aprehensión que fue expedida sin firma del fiscal, dichos mandamientos fueron renovados y firmados por Gastón Murillo Mendoza, Director Departamental y Manuel Saavedra Bascopé, Subdirector de la PTJ, para que sean aprehendidos los “hoy accionantes”, no existiendo ninguna orden del Ministerio Público, para que la Policía haya actuado con tal exceso; ii) En relación a Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, -hoy codemandada- emitió Resolución de oficio disponiendo proseguir el juicio y declarando inaplicable la extinción de la acción penal, la cual no fue notificada de manera personal al accionante, motivo por el que no apeló, la referida Jueza asumió que al no haber proveído los recursos para la apelación no se haría uso del recurso y es así que decidió dar por ejecutoriada dicha Resolución; iii) Se formalizó querella penal ante dicha autoridad; empero, la misma por Auto 59/2008, se declaró incompetente alegando que fue ella quien emitió la Resolución 117/2006, disponiendo no ha lugar la extinción de la acción penal, porque siendo la formalización de querella de 20 de mayo de 2008, corresponde aplicar el “nuevo” Código de Procedimiento Penal -Ley 1970-; por lo cual, remitió antecedentes a René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, mismo que prosigue la causa penal; iv) Estando en etapa de juicio, el accionante opuso las excepciones correspondientes y en audiencia pública hizo notar a dicha autoridad que no es él quien tiene competencia para ver el caso, ya que la Ley del Órgano Judicial, no contempla la competencia de Jueces de Sentencia para que puedan conocer delitos de acción privada; y, la única competente para seguir con el caso es Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora    -ahora codemandada-; v) “Roxana Espejo Flores, Jueza de Instrucción en lo Penal”, quien antecedió a Rosmery Lourdes Pabón Chávez emitió Resolución “288” mediante la cual decidió anular obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta “fs.182” para que el querellante pueda plantear su demanda por delito de acción privada ante la autoridad competente y con la ley correspondiente. Empero, la citada Jueza de Instrucción en lo Penal, no dio cumplimiento a dicha Resolución; vi) La audiencia de prosecución de juicio fue señalada para el 14 de agosto de 2015, a las nueve de la mañana en el Tribunal Departamental Justicia de Tarija, al cual se hicieron presentes a la hora indicada; empero, habiendo esperado más de una hora y siendo que la autoridad jurisdiccional no llegó, presentaron memorial al Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, indicando que asistieron a la señalada audiencia; sin embargo, fue notificado verbalmente que la misma se llevaría a cabo en la tarde, por lo que se vio obligado a esperar dicha audiencia dentro del referido Tribunal Departamental de Justicia por temor a ser secuestrado no pudiendo ir a su domicilio, ya que estaba siendo perseguido por los apoderados gestores del querellante. Finalmente, en horas de la tarde la autoridad jurisdiccional se hizo presente para tomarle la declaración informativa, en la que decidió acogerse al derecho al silencio; luego de ello, con abuso de poder dicha autoridad declaró rebelde a su esposa coquerellada y emitió mandamiento de aprehensión sin que la misma haya sido notificada para asistir a dicha audiencia; y, vii) En relación a la abogada Karen Mariel Vera Villanueva      -ahora codemandada-, no habiéndose presentado a audiencia pese a su legal “notificación”, solicita se la declare rebelde, y condene conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a pagar daños y perjuicios; así mismo, se envíe copia de la sentencia de la presente acción tutelar al Colegio de Abogados y al Ministerio de Justicia, puesto que fue quien le habría notificado verbalmente vía telefónica y habría pagado para que lo busquen y lo hostiguen.