SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante estimó que fueron lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a ser oído y juzgado; dado que, presentó solicitud de cesación a su detención preventiva el 27 de mayo de 2015; empero, después de solicitar por reiteradas veces que el Juez ahora demandado se pronuncie al respecto éste hizo caso omiso a su pedido.
En ese contexto, de la revisión de obrados, se puede evidenciar que el accionante presentó las solicitudes de cesación a su detención preventiva y memoriales para el pronunciamiento de esa solicitud, las cuales se encuentran desarrolladas en Conclusiones II.1, 2, 3 y 4, de lo que se tiene que el último pedido sobre el referido pronunciamiento fue el 25 de agosto de 2015, y la presente acción tutelar se interpuso el 26 del citado mes y año.
Conforme a lo expresado por las partes, los antecedentes remitidos a éste Tribunal y lo señalado en audiencia; se establece que desde el 12 de septiembre de 2013, se dispuso la detención preventiva del hoy accionante, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, seguido a instancias del Ministerio Público; consiguientemente, su restricción a la libertad emerge de una determinación de autoridad judicial competente.
Posteriormente, el 27 de mayo de 2015, solicitó la cesación a su detención preventiva, al considerar que se encuentra dentro de los alcances previstos por el art. 239.3 del CPP, que señala que procederá la cesación: “cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses, sin que se haya dictado acusación…”, por lo cual la parte accionante al haber cumplido más de un año y siete meses de dicha detención, sin que exista acusación formal por parte del Fiscal de Materia, se encontraría en su derecho de presentar dicha solicitud, razón por la que interpuso la acción que se revisa, sin que se hubiera pronunciado la autoridad demandada, sobre la mencionada pretensión. Sin embargo, de lo referido en la Conclusión II.5 del presente Fallo Constitucional, se tiene que en audiencia, el Juez demandado refirió que la presente acción de libertad fue interpuesta, con posterioridad a la emisión de la Resolución 47/2015 de 20 de agosto de 2015 y que por falta de seguimiento de la abogada del accionante, éste no se llegó a enterar de manera oportuna de dicha disposición; asimismo, de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho Fallo citado ut supra dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante y concedió medidas sustitutivas; por lo que, se evidencia que para la fecha de la interposición de la presente acción de libertad, ya no existía la vulneración reclamada por el accionante, al haber sido deferida favorablemente su solicitud por la autoridad judicial competente, ahora demandada, razón por la que, no es posible realizar la consideración del fondo de la problemática reclamada.
Respecto a la denuncia contra el Oficial de Diligencia habilitado como Actuario del Juzgado de Instrucción de Chulumani, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la falta de legitimación pasiva de los funcionarios subalternos de la administración de justicia, al no tener los mismas facultades jurisdiccionales y solo cumplir instrucciones del Juez de la causa, sin que en el caso presente, se haya demostrado lesiones a los derechos, en desobediencia a dicha autoridad que ameriten la aplicación de la excepción al referido entendimiento jurisprudencial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- III.2.Reiterada jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15