SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016-S3

Sucre, 8 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez           

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12114-2015-25-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 002/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 144 a   145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Apaza Mamani y Juan Nelvin Siñani Condori contra Katia Verónica Uriona Gamarra, Antonio José Iván Costas Sitic, José Luis Exeni Rodríguez, Idelfonso Mamani Romero y Carmen Dunia Sandoval Arenas, Presidente, Vicepresidente y Vocales, respectivamente del Tribunal Supremo Electoral; Franklin Marcelo Valdez Alarcón, Ana Edit Benavides Clavijo, Mariela Pérez Sejas, Wilma Condori Cerón y Evaristo Fernando Valencia Alarcón, Vocales del Tribunal Electoral Departamental (TED) de La Paz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

  

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 40 a         45 vta., los accionantes refirieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso electoral del municipio de Moco Moco del departamento de La Paz, llevada a cabo el 29 de marzo de 2015, se registraron 36 actas de las cuales 15 fueron observadas, aunque ninguna de estas últimas, fueron impugnadas en sede electoral; es decir, a momento del escrutinio y conteo de votos, sino que dichas observaciones recién se produjeron una vez conocidos los resultados preliminares evacuados por el TED de La Paz, concretamente el 3 de abril del mismo año, por lo que los miembros de ese Tribunal incumplieron sus funciones y atribuciones previstas en los arts. 176 y 177 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), pues no observaron que se alteraron datos y existían borrones en las actas electorales y en algunas mesas de sufragio no cumplieron las ocho horas de funcionamiento, aspectos que constituyen causales de nulidad que debieron de ser observadas de oficio.

El 4 de abril de 2015, en aplicación del art. 179 de la LRE presentaron ante el TED de La Paz la respectiva impugnación, solicitando la revisión de las actas observadas, recurso que mereció Auto de la misma fecha, notificado el 8 de igual mes y año, declarando improbada la denuncia, con el argumento que lo reclamado no estaría sentado en las actas electorales, hecho que es obvio pues como se dijo no se advirtió ninguna observación en sede electoral, pues las irregularidades acontecieron en el traslado y cómputo de actas al TED de La Paz, por lo que el fundamento expuesto no tiene sustento legal y correspondía disponer la nulidad, más se alegó que el derecho a observar hubiera precluido, lo que no resulta ser cierto conforme al art. 173 de la LRE, pues al existir en las actas observadas causales de nulidad el derecho no precluye.

Al amparo de los arts. 179 y 216 de la LRE, presentaron recurso de nulidad contra el Auto de 4 de abril de 2015, el cual fue rechazado por el Tribunal Supremo Electoral por Auto TSE-SC 040/2015 de 14 de abril, vulnerando derechos y garantías constitucionales, al no considerar que en el citado recurso se reclamó: a) El TED de La Paz no valoró la prueba ofrecida y simplemente se limitó a señalar que su derecho había precluido; b) No se consideró la excepción a la preclusión prevista por el art 173 de la LRE, por existir causales de nulidad previstas por ley; c) Se actuó sin tomar en cuenta que la apelación se produjo una vez conocidos los datos preliminares; es decir, las irregularidades recién se percataron en el proceso de computo en la instancia departamental y no en sede electoral, por lo que debió aplicarse el art. 177 y no así el art. 214 de la LRE; y, d) A pesar de haber apelado oportunamente, no se consideró que las actas observadas tenían causales de nulidad.

Concluyen señalando que, en el Auto TSE-SC 040/2015 no se realizó ningún análisis jurídico sobre lo apelado, así en el Considerando primero tan solo se realizó una relación de los arts. 214, 215 y 216 de la LRE que no vienen al caso, en el segundo Considerando se concluyó de forma errónea que al no haberse dado cumplimiento a la normativa citada, en aplicación del art. 2 de la referida Ley, el derecho precluyó, indicando que el perjudicado no hizo valer sus derechos de forma oportuna, omitiendo realizar una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, menos se describió el supuesto hecho contenido en la norma aplicable al caso, ni se valoró cada uno de los medios probatorios producidos, olvidando determinar el nexo de causalidad entre la denuncia y lo resuelto, el supuesto de hecho y la norma aplicable, así como identificar la sanción emergente.     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como su “Derecho político a formar y ser parte de las diferentes estructuras políticas” (sic), citando al efecto los arts. 24, 26, 115.II y 208.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la “acción de amparo constitucional” disponiendo la nulidad del Auto TSE-SC 040/2015 de 14 de abril, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral y se disponga que dicha instancia emita una nueva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2015, según consta en acta cursante de fs. 139 a 143, con la presencia de la parte accionante asistido de su abogado, los representantes de las autoridades demandadas y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado ratificaron los términos expuestos en su demanda de amparo constitucional, y ampliándola señalaron lo siguiente; 1) La impugnación está referida a la etapa de cómputo de las actas al interior del TED de La Paz, lo que marca la aplicación del art. 79 de la LRE, que refiere al cómputo departamental, por lo que no debe confundirse el momento en que surge la observación, pues se puede apelar tanto en sede electoral como en sede del TED de La Paz, no siendo aplicable el procedimiento previsto por los arts. 214, 215 y 216 de la citada Ley; 2) El art. 173 de la señalada Ley, establece que el jurado electoral es la única instancia para realizar de manera definitiva el conteo de votos de mesa de sufragio y ninguna autoridad revisará o repetirá ese acto; en consecuencia, los resultados de las mesas de sufragio consignados en las actas de escrutinio y cómputo son definitivos e irrevisables, con excepción de la existencia de causales de nulidad previstas en la ley. Así, cuando impugnaron los resultados preliminares invocaron las causales previstas en el art. 177 inc. i) y j) de la LRE, como ser la existencia de diferencia de datos entre el acta electoral original y sus copias, así no se hubiera asentado la observación, la ley también habla sobre la existencia de alteración de datos con borrones y tachaduras, lo que quiere decir que inclusive en estas actas electorales no era necesario que las mismas contengan ninguna observación; y, 3) Tales causales de nulidad no solo deben ser aplicadas a instancia de parte, sino que pueden ser verificadas de oficio por las autoridades electorales, por lo que los miembros del Tribunal Supremo Electoral se desviaron en dicha labor, pues debieron analizar el procedimiento previsto en el art. 179 de la mencionada Ley.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Katia Verónica Uriona Gamarra, Antonio José Iván Costas Sitic, José Luis Exeni Rodríguez, Idelfonso Mamani Romero y Carmen Dunia Sandoval Arenas, Presidente, Vicepresidente y Vocales, respectivamente del Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante legal y por informe presentado el 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 103 a 109 vta., refirió que: i) Conforme a la SCP 1469/2013 de 22 de agosto, la fundamentación y motivación, no necesariamente deben ser ampulosas, sino clara y concisa, expresando las convicciones que justifiquen la decisión, por lo que en el Auto TSE-SC 040/2015 se fundamentó y motivo las razones por las cuales llegaron a tal determinación; tampoco, se puede tener como cierta la lesión del principio de congruencia, pues lo resuelto no podía guardar relación con lo peticionado, en virtud a la calendarización y el principio de preclusión, no se analizó el fondo de la problemática, debido a que fue remitida de manera extemporánea; vale decir, después de haberse repetido la votación de todas las actas que habían sido declaradas nulas. En ningún momento el Tribunal Supremo Electoral limitó a los accionantes a presentar su candidatura al cargo de Alcalde; y, ii) La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para observar la validez de documentos presumiblemente falsos o ilegales; en ese entendido, al evidenciarse la existencia de delitos electorales debieron haber presentado su denuncia en la instancia pertinente. Argumentos por los cuales solicita se deniegue la tutela.

Franklin Marcelo Valdez Alarcón, Ana Edit Benavides Clavijo, Mariela Pérez Sejas, Wilma Condori Cerón y Evaristo Fernando Valencia Alarcón, Vocales del TED de La Paz, mediante su representante legal presentaron informe escrito el 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 89 a 93, manifestaron los siguientes argumentos: a) En la etapa de conteo de votos con los jurados electorales, en previsión de los arts. 170.I y II de la LRE, los delegados de las entidades políticas, pueden interponer las observaciones y recursos de apelación que creyeren, con el deber de asentar dicha observación o recurso en el acta electoral, para luego ser ratificados en el plazo de cuarenta y ocho horas la observación o recurso ante los tribunales electorales departamentales, no obrar de tal manera, implica la preclusión conforme al art. 173 de la citada Ley, convirtiendo los resultados del acta en irrevisables; b) En la etapa de cómputo electoral, las actas vienen en sobres de seguridad lacrados y sellados, mismos que son abiertos en sesión pública de Sala Plena de los tribunales electorales departamentales, en el caso de Moco Moco ello ocurrió el 29 de marzo de 2015, a horas 18:00, en presencia de los delegados de las organizaciones políticas participantes y ante la pasividad de los presentes y no existencia de observaciones se aprobaron las actas electorales, habiendo precluido la oportunidad de impugnar las mismas, procediéndose a su escaneo y cómputo de resultados; c) Conforme a la presunción de legalidad prevista por el art. 28 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), no existía razón para observar las actas electorales, habiendo los miembros del TED de La Paz obrado en el marco de la legalidad, legitimidad y con plena competencia, por lo que el pedido de revisión de actas electorales, declaración de nulidad y consiguiente repetición del acto electoral con nuevos jurados de mesa, sin acompañar prueba pertinente, fue interpuesto después de haberse aprobado las actas electorales; y, d) El recurso de nulidad opuesto contra el Auto de 4 de abril de 2015, fue presentado fuera de plazo, pues debe ser interpuesto en el acto mismo de darse a conocer el auto negativo. En el caso se notificó con dicha resolución el 8 del mismo mes y año, pero el recurso fue presentado al día siguiente, pese a ello el TED de La Paz remitió los antecedentes al Tribunal Supremo Electoral sin pronunciarse sobre su concesión, y ante la negativa se obtuvo en dicha instancia, de forma equivocada se interpuso el recurso extraordinario de revisión, que no procede para el caso de actas electorales.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Elías Mollehuanca Huarcacho,  Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Moco Moco, en audiencia por intermedio de su abogado, se adhirió a todo lo expresado por los representantes de las autoridades demandadas.

I.2.4. Resolución

El Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de Puerto Acosta del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 144 a 145 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes incumplieron con el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de amparo constitucional, puesto que no activaron de forma correcta el recurso extraordinario de revisión, conforme al art. 218 de la LRE y el recurso que plantearon lo hicieron incorrectamente ante el TED de La Paz, cuando debió ser presentado al Tribunal Supremo Electoral en el plazo máximo de cinco días de conocer la resolución final, pues conforme al art. 180 de la LRE, es el Tribunal Supremo Electoral quien debe absolverlo  antes de la aprobación del acta de computo departamental; y, 2) Se advierte que la pretensión de los accionantes es que la justicia constitucional, corrija un aparente defecto de procedimiento ocurrido en el proceso administrativo, hecho que no es viable pues omitieron interponer un recurso previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se extrae lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 4 de abril de 2015, Juan Nelvin Siñani Condori -ahora coaccionante-, delegado departamental del Movimiento al Socialismo Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos   (MAS-IPSP), solicitó al TED de La Paz la revisión de las actas electorales con códigos de mesa: 25769, 25770, 25771, 25772, 25773, 25774, 25775, 25776, 25777, 25778, 25779 y 25780 pertenecientes al municipio de Moco Moco, alegando que no se dio cumplimiento al tiempo de funcionamiento de las mesas y que presumiblemente existe alteración de firmas de los Vocales, así como datos no consignados en la casilla de observaciones y que los resultados del escrutinio serian contradictorios e inconsistentes (fs. 2 a 14).

II.2.  El TED de La Paz por Auto de 4 de abril de 2015, señaló que el denunciante -hoy coaccionante- no presento ningún medio de prueba y menos asentó en las actas electorales las observaciones planteadas, por lo que conforme al art. 177 de la LRE, la denuncia no se circunscribe a las causales de nulidad para declarar la nulidad y se repita el acto de votación, habiendo operado la preclusión para observar resultados      (fs. 15).

II.3.  El 9 de abril de 2015, el hoy coaccionante planteó recurso de nulidad contra el Auto de 4 del mismo mes y año, señalando: i) Es lamentable que el TED de La Paz no haya valorado los medios de prueba presentados, limitándose a señalar que su derecho hubiera precluido; de acuerdo al art. 173 de la LRE, si existen causales de nulidad, por lo cual no opera tal principio; ii) Las causales señaladas por el art. 177 de la citada Ley no precluyen en tanto no se haya aprobado el computo departamental, las cuales incluso debieron ser observadas de oficio por la autoridad electoral en aplicación del principio de responsabilidad y legalidad; iii) Los resultados preliminares que publicó el TED de La Paz causan agravios al MAS-IPSP; iv) El Auto objeto de impugnación es plena prueba de la existencia de falta de fundamentación para responder a un recurso planteado de manera oportuna con documentación respaldatoria, lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica, al dictar un simple rechazo del recurso; y, v) En ningún momento se señaló falta de observación al acta electoral conforme al art. 170 de la referida Ley, pues la apelación radica en las causales de nulidad previstas por el     art. 177 de la citada Ley, que fueron detectadas en el proceso de computo departamental (fs. 16 a 17 vta.).   

II.4.  Por Auto TSE-SC 040/2015 de 14 de abril, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, rechazó el recurso promovido por el hoy coaccionante, alegando que lo peticionado no se adecua a lo regulado por los arts. 214 a 216 de la LRE, sumado al hecho de haber operado la preclusión sobre la oportunidad de su consideración, en mérito a lo siguiente: a) Revisados los antecedentes no se evidencia el cumplimiento de los arts. 214 y 215 de la señalada Ley, pues el recurso fue planteado ante el TED de La Paz el 9 de abril de 2015, instancia que concedió el mismo por Auto de 10 de igual mes y año, para posteriormente remitirlo a Secretaria de Cámara del Tribunal Supremo Electoral por nota TEDLP-SC 0192/2015 del 13 del citado mes y año, sin observar que la remisión debió ser el mismo día de la interposición del recurso, de acuerdo al art. 216 inc. a) del mencionado cuerpo normativo; b) El principio de preclusión en el ámbito electoral es de observación obligatoria, pues se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso electoral se desarrollan de forma sucesiva, mediante la clausura de cada una de ellas impidiéndose el regreso a momentos extinguidos y consumados; y, c) La impugnación es la única forma de evitar que los actos y resoluciones de las autoridades adquieran firmeza, siendo necesario que el perjudicado haga valer sus derechos oportunamente, pues si no lo hace es considerado como una aceptación tácita del acto o resolución al no ejercitarse su oposición, situación que aconteció en el caso (fs. 18 a 20).

II.5.  Por escrito presentado el 21 de abril de 2015, el ahora coaccionante dedujo ante el TED de La Paz recurso extraordinario de revisión, contra el Auto TSE-SC 040/2015 y solicitó la remisión de antecedentes a la instancia suprema a efectos de que se declare la nulidad de las actas (fs. 82 a 87).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes sostienen que los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones, el “derecho político a formar y ser parte de las diferentes estructuras políticas” (sic), alegando que al dictar el Auto TSE-SC 040/2015 -que rechazo el recurso de nulidad opuesto contra el Auto de 4 del mismo mes y año-, omitieron valorar los medios de prueba ofrecidos, así como de efectuar un análisis sobre el contenido del recurso, limitándose a relacionar los arts. 214, 215 y 216 de la LRE, que no se aplican al caso, para luego concluir erróneamente que conforme al art. 2 de la citada Ley, todo derecho de observación y/o impugnación hubo precluido.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. La fundamentación y motivación, como componentes del debido proceso

Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el extinto Tribunal Constitucional aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de motivar las resoluciones, estableciendo que: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “J” Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrafo 224, concluyó que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. Discernimiento, que guarda armonía con la jurisprudencia constitucional mostrada ut supra, el derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE y las garantías previstas en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su conjunto forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE). Recordar, que la SC 1804/2011-R de 7 de noviembre, señaló: “El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo…” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Previo a efectuar el análisis de la problemática expuesta -con fines aclarativos- si bien la demanda constitucional también identifica como autoridades demandadas a los Vocales del TED de La Paz, omite precisar cuáles serían los actos lesivos en que hubieran incurrido, pues conforme se tiene delimitado en la identificación del objeto procesal, el acto lesivo fue ocasionado por Auto TSE-SC 040/2015; en consecuencia, esta jurisdicción, atendiendo a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, abordara el análisis únicamente a partir de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, en el entendido de que dicha instancia, se encontraba facultada para reparar y/o corregir las irregularidades que a criterio de los hoy accionantes, hubieran sido cometidas por el TED de La Paz.

Contextualizados los argumentos presumiblemente lesivos, los accionantes inicialmente sostienen, que los Vocales del Tribunal Supremo Electoral al resolver el recurso de nulidad promovido contra el Auto de 4 de abril de 2015, omitieron valorar los medios probatorios, que fueron ofrecidos en la denuncia de observación de las actas de elección para el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Moco Moco. Sin embargo omiten identificar, qué prueba no fue puesta en valoración, menos definen cuál sería la incidencia en el resultado de la decisión. Por otro lado, de manera insistente refieren que en el caso no sería aplicable el art. 2 de la LRE, que regula el principio de preclusión en la actividad electoral, por el hecho de haber concurrido causales de nulidad previstas por el art. 177 de la citada Ley -que a decir de los accionantes debió ser observado de oficio-, más no se señaló con base en los hechos acontecidos en el proceso eleccionario, cuáles serían esas causales y porqué debían ser advertidas de oficio conforme a los principios de responsabilidad y de legalidad. Limitaciones que representan un óbice, para que esta jurisdicción pueda revisar la omisión valorativa denunciada, así como la aplicación normativa desplegada por las autoridades demandadas.

Como segundo elemento expuesto en la demanda, se sostiene que el Auto TSE-SC 040/2015, no efectuó un análisis sobre el contenido del recurso de nulidad, concretamente respecto del instituto de la preclusión en el contexto electoral. Al respecto, de acuerdo a la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional, la decisión asumida por los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, señaló que los recurrentes    -hoy accionantes- no cumplieron los arts. 214 y 215 de la LRE, expresando que el principio de preclusión es de observación obligatoria, al fundarse en etapas del proceso electoral que se desarrollan en forma sucesiva y la clausura de una de ellas impide el regreso a la anterior, manifestando finalmente que la impugnación es la única forma de evitar que los actos y resoluciones de las autoridades adquieran firmeza.

La relación expresada, permite advertir a esta Sala que la determinación asumida por el Tribunal Supremo Electoral se encuentra fundamentada, si bien no es extensa, se sustenta en el análisis del principio de preclusión, ratificando el Auto de 4 de abril de 2015, que tiene como principal argumento que al momento de la impugnación no se presentó prueba y que no se asentó oportunamente en el acta electoral las observaciones, enfatizando el hecho de que la denuncia no identifica causales de nulidad que ameriten se repita el acto de votación.

Por otro lado, se tiene que los accionantes no expresaron que razones les imposibilitaron realizar las observaciones de manera oportuna, respecto a los borrones en actas y el no funcionamiento de las ocho horas de las mesas cuestionadas, limitándose a sostener que tal hecho seria obvio, sin explicar porque tales hechos tendrían la connotación de “obvio”. En mérito de lo anterior, esta Sala no advierte que los hechos expuestos en la demanda de la acción de amparo constitucional, constituyan elementos que configuren la vulneración de los derechos constitucionales invocados, pues se tiene que los mismos son limitados y genéricos, lo cual representa un óbice que impide efectuar mayor análisis, así como disponer las medidas expuestas en el petitorio de la acción de amparo constitucional.

         En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con argumentos diferentes, aplicó los alcances de la acción de amparo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR con otros argumentos la Resolución 002/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 144 a 145 vta., pronunciada por el Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de Puerto Acosta del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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