SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso electoral del municipio de Moco Moco del departamento de La Paz, llevada a cabo el 29 de marzo de 2015, se registraron 36 actas de las cuales 15 fueron observadas, aunque ninguna de estas últimas, fueron impugnadas en sede electoral; es decir, a momento del escrutinio y conteo de votos, sino que dichas observaciones recién se produjeron una vez conocidos los resultados preliminares evacuados por el TED de La Paz, concretamente el 3 de abril del mismo año, por lo que los miembros de ese Tribunal incumplieron sus funciones y atribuciones previstas en los arts. 176 y 177 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), pues no observaron que se alteraron datos y existían borrones en las actas electorales y en algunas mesas de sufragio no cumplieron las ocho horas de funcionamiento, aspectos que constituyen causales de nulidad que debieron de ser observadas de oficio.

El 4 de abril de 2015, en aplicación del art. 179 de la LRE presentaron ante el TED de La Paz la respectiva impugnación, solicitando la revisión de las actas observadas, recurso que mereció Auto de la misma fecha, notificado el 8 de igual mes y año, declarando improbada la denuncia, con el argumento que lo reclamado no estaría sentado en las actas electorales, hecho que es obvio pues como se dijo no se advirtió ninguna observación en sede electoral, pues las irregularidades acontecieron en el traslado y cómputo de actas al TED de La Paz, por lo que el fundamento expuesto no tiene sustento legal y correspondía disponer la nulidad, más se alegó que el derecho a observar hubiera precluido, lo que no resulta ser cierto conforme al art. 173 de la LRE, pues al existir en las actas observadas causales de nulidad el derecho no precluye.