SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

a)

Al amparo de los arts. 179 y 216 de la LRE, presentaron recurso de nulidad contra el Auto de 4 de abril de 2015, el cual fue rechazado por el Tribunal Supremo Electoral por Auto TSE-SC 040/2015 de 14 de abril, vulnerando derechos y garantías constitucionales, al no considerar que en el citado recurso se reclamó: a) El TED de La Paz no valoró la prueba ofrecida y simplemente se limitó a señalar que su derecho había precluido; b) No se consideró la excepción a la preclusión prevista por el art 173 de la LRE, por existir causales de nulidad previstas por ley; c) Se actuó sin tomar en cuenta que la apelación se produjo una vez conocidos los datos preliminares; es decir, las irregularidades recién se percataron en el proceso de computo en la instancia departamental y no en sede electoral, por lo que debió aplicarse el art. 177 y no así el art. 214 de la LRE; y, d) A pesar de haber apelado oportunamente, no se consideró que las actas observadas tenían causales de nulidad.

Concluyen señalando que, en el Auto TSE-SC 040/2015 no se realizó ningún análisis jurídico sobre lo apelado, así en el Considerando primero tan solo se realizó una relación de los arts. 214, 215 y 216 de la LRE que no vienen al caso, en el segundo Considerando se concluyó de forma errónea que al no haberse dado cumplimiento a la normativa citada, en aplicación del art. 2 de la referida Ley, el derecho precluyó, indicando que el perjudicado no hizo valer sus derechos de forma oportuna, omitiendo realizar una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, menos se describió el supuesto hecho contenido en la norma aplicable al caso, ni se valoró cada uno de los medios probatorios producidos, olvidando determinar el nexo de causalidad entre la denuncia y lo resuelto, el supuesto de hecho y la norma aplicable, así como identificar la sanción emergente.     

Franklin Marcelo Valdez Alarcón, Ana Edit Benavides Clavijo, Mariela Pérez Sejas, Wilma Condori Cerón y Evaristo Fernando Valencia Alarcón, Vocales del TED de La Paz, mediante su representante legal presentaron informe escrito el 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 89 a 93, manifestaron los siguientes argumentos: a) En la etapa de conteo de votos con los jurados electorales, en previsión de los arts. 170.I y II de la LRE, los delegados de las entidades políticas, pueden interponer las observaciones y recursos de apelación que creyeren, con el deber de asentar dicha observación o recurso en el acta electoral, para luego ser ratificados en el plazo de cuarenta y ocho horas la observación o recurso ante los tribunales electorales departamentales, no obrar de tal manera, implica la preclusión conforme al art. 173 de la citada Ley, convirtiendo los resultados del acta en irrevisables; b) En la etapa de cómputo electoral, las actas vienen en sobres de seguridad lacrados y sellados, mismos que son abiertos en sesión pública de Sala Plena de los tribunales electorales departamentales, en el caso de Moco Moco ello ocurrió el 29 de marzo de 2015, a horas 18:00, en presencia de los delegados de las organizaciones políticas participantes y ante la pasividad de los presentes y no existencia de observaciones se aprobaron las actas electorales, habiendo precluido la oportunidad de impugnar las mismas, procediéndose a su escaneo y cómputo de resultados; c) Conforme a la presunción de legalidad prevista por el art. 28 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), no existía razón para observar las actas electorales, habiendo los miembros del TED de La Paz obrado en el marco de la legalidad, legitimidad y con plena competencia, por lo que el pedido de revisión de actas electorales, declaración de nulidad y consiguiente repetición del acto electoral con nuevos jurados de mesa, sin acompañar prueba pertinente, fue interpuesto después de haberse aprobado las actas electorales; y, d) El recurso de nulidad opuesto contra el Auto de 4 de abril de 2015, fue presentado fuera de plazo, pues debe ser interpuesto en el acto mismo de darse a conocer el auto negativo. En el caso se notificó con dicha resolución el 8 del mismo mes y año, pero el recurso fue presentado al día siguiente, pese a ello el TED de La Paz remitió los antecedentes al Tribunal Supremo Electoral sin pronunciarse sobre su concesión, y ante la negativa se obtuvo en dicha instancia, de forma equivocada se interpuso el recurso extraordinario de revisión, que no procede para el caso de actas electorales.