SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Previo a efectuar el análisis de la problemática expuesta -con fines aclarativos- si bien la demanda constitucional también identifica como autoridades demandadas a los Vocales del TED de La Paz, omite precisar cuáles serían los actos lesivos en que hubieran incurrido, pues conforme se tiene delimitado en la identificación del objeto procesal, el acto lesivo fue ocasionado por Auto TSE-SC 040/2015; en consecuencia, esta jurisdicción, atendiendo a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, abordara el análisis únicamente a partir de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, en el entendido de que dicha instancia, se encontraba facultada para reparar y/o corregir las irregularidades que a criterio de los hoy accionantes, hubieran sido cometidas por el TED de La Paz.
Contextualizados los argumentos presumiblemente lesivos, los accionantes inicialmente sostienen, que los Vocales del Tribunal Supremo Electoral al resolver el recurso de nulidad promovido contra el Auto de 4 de abril de 2015, omitieron valorar los medios probatorios, que fueron ofrecidos en la denuncia de observación de las actas de elección para el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Moco Moco. Sin embargo omiten identificar, qué prueba no fue puesta en valoración, menos definen cuál sería la incidencia en el resultado de la decisión. Por otro lado, de manera insistente refieren que en el caso no sería aplicable el art. 2 de la LRE, que regula el principio de preclusión en la actividad electoral, por el hecho de haber concurrido causales de nulidad previstas por el art. 177 de la citada Ley -que a decir de los accionantes debió ser observado de oficio-, más no se señaló con base en los hechos acontecidos en el proceso eleccionario, cuáles serían esas causales y porqué debían ser advertidas de oficio conforme a los principios de responsabilidad y de legalidad. Limitaciones que representan un óbice, para que esta jurisdicción pueda revisar la omisión valorativa denunciada, así como la aplicación normativa desplegada por las autoridades demandadas.
Como segundo elemento expuesto en la demanda, se sostiene que el Auto TSE-SC 040/2015, no efectuó un análisis sobre el contenido del recurso de nulidad, concretamente respecto del instituto de la preclusión en el contexto electoral. Al respecto, de acuerdo a la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional, la decisión asumida por los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, señaló que los recurrentes -hoy accionantes- no cumplieron los arts. 214 y 215 de la LRE, expresando que el principio de preclusión es de observación obligatoria, al fundarse en etapas del proceso electoral que se desarrollan en forma sucesiva y la clausura de una de ellas impide el regreso a la anterior, manifestando finalmente que la impugnación es la única forma de evitar que los actos y resoluciones de las autoridades adquieran firmeza.
La relación expresada, permite advertir a esta Sala que la determinación asumida por el Tribunal Supremo Electoral se encuentra fundamentada, si bien no es extensa, se sustenta en el análisis del principio de preclusión, ratificando el Auto de 4 de abril de 2015, que tiene como principal argumento que al momento de la impugnación no se presentó prueba y que no se asentó oportunamente en el acta electoral las observaciones, enfatizando el hecho de que la denuncia no identifica causales de nulidad que ameriten se repita el acto de votación.
Por otro lado, se tiene que los accionantes no expresaron que razones les imposibilitaron realizar las observaciones de manera oportuna, respecto a los borrones en actas y el no funcionamiento de las ocho horas de las mesas cuestionadas, limitándose a sostener que tal hecho seria obvio, sin explicar porque tales hechos tendrían la connotación de “obvio”. En mérito de lo anterior, esta Sala no advierte que los hechos expuestos en la demanda de la acción de amparo constitucional, constituyan elementos que configuren la vulneración de los derechos constitucionales invocados, pues se tiene que los mismos son limitados y genéricos, lo cual representa un óbice que impide efectuar mayor análisis, así como disponer las medidas expuestas en el petitorio de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación, como componentes del debido proceso
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR