SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
denegó
El Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de Puerto Acosta del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 144 a 145 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes incumplieron con el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de amparo constitucional, puesto que no activaron de forma correcta el recurso extraordinario de revisión, conforme al art. 218 de la LRE y el recurso que plantearon lo hicieron incorrectamente ante el TED de La Paz, cuando debió ser presentado al Tribunal Supremo Electoral en el plazo máximo de cinco días de conocer la resolución final, pues conforme al art. 180 de la LRE, es el Tribunal Supremo Electoral quien debe absolverlo antes de la aprobación del acta de computo departamental; y, 2) Se advierte que la pretensión de los accionantes es que la justicia constitucional, corrija un aparente defecto de procedimiento ocurrido en el proceso administrativo, hecho que no es viable pues omitieron interponer un recurso previsto por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación, como componentes del debido proceso
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR