SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016-S1

Fecha: 14-Ene-2016

1)

Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental del Justicia de Beni, presentaron informe cursante de fs. 34 a 36 señalando que: 1) El ahora accionante confunde el objeto y fin de la objeción de la querella, el art. 290 del CPP, tiene que ver con los requisitos formales de la misma; su objeción se encuentra establecido por el art. 291 del cuerpo legal nombrado, que determina que se puede objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante; esto es referido, en primer lugar a la falta de cumplimiento de los requisitos, en segundo lugar, se entiende la falta de personería a la representación legal de una persona a nombre de otra, o si se tratase de una persona colectiva o jurídica; pero no está regulado de ninguna manera la reclamación sobre una presunta falta de legitimación activa para iniciar una acción, lo que correspondería a otro tipo de acción de defensa; 2) No se puede suplir la objeción de la querella, por otras acciones, tales como las excepciones que pudieran utilizar las partes; por ello, se determinó confirmar la resolución recurrida que en la parte considerativa dice: “‘… pretende utilizar la figura de la objeción de la querella, de forma totalmente distinta, en cuanto a su objeto, fin o naturaleza, establecida por ley, donde de manera clara en el art. 291 del CPP, (por omisión o defecto de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 290 del CPP); y en cuanto a la persona del querellante, pero esta última causa, en cuanto a la cuestiones formales, respecto a la personería, referida a la representación suficiente a nombre de un tercero, o de persona colectiva, pero no así, en cuanto a la legitimación activa o pasiva, para accionar en una causa, o en su caso, la calidad o no de víctima, lo que no constituye objeto o fin propiamente de la objeción de la querella, que va solamente al aspecto formal, y en su caso, a efectos de poder considerar estos otros aspectos que ahora alega el imputado, circunstancias que deberán o podrán ser reclamado o representado por otra vía, acción o excepción, o incluso en el mismo desarrollo del proceso, pero de ninguna manera como objeción de la querella propiamente, esto en virtud de la aplicación estricta del art. 291 del CPP…”’ (sic); y, 3) Dejando en claro que no se ha negado la pretensión de fondo del imputado, sino que al haber utilizado una figura legal, para reclamar aspectos formales del contenido de la querella, y la representación, como es la personería jurídica, no corresponde su consideración.