SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016-S1

Fecha: 14-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de abril de 1999, adquirió un lote de terreno de Oscar Virgilio Balcazar Vázquez y Elvira Molina de Balcazar mediante escritura pública 87 de 23 de abril de 1999, extendida por Juan Carlos Morales Abel, Notario de Fe Pública del departamento de Beni, cuyo inmueble alcanza a una superficie de 1 426,79 m2, ubicados en la Av. Santa Rosa esquina calle V3A de la urbanización “Los Tocos”, distrito 7, manzano M-24, signado con los lotes 17 y 19; derecho propietario que fue registrado en DD.RR. bajo la matrícula 8.01.1.01.0000388. El 12 de septiembre de 2007, juntamente con su esposa transfirieron una extensión de 350 m2 de su propiedad referida, en favor de Frank Carlos Kuafield Castellón; a los tres días de dicha transferencia; es decir, el 15 del mes y año indicado; se acordó entre las partes, suscribir una minuta aclarativa de superficie y colindancias sobre el inmueble mencionado; modificando la extensión del lote transferido de 350 m2 a 223,70 m2; acto aclarativo que fue inscrito en DD.RR. A su vez, este lote de terreno, habría sido transferido por Frank Carlos Kuafield Castellón en favor de Elizabeth Arias Mercado, mediante minuta de DD.RR. el 21 de marzo de 2008, que también fue inscrita en DD.RR. bajo la matrícula 8.01.1.01.0010672, asiento A-1.

Manifiesta que no obstante la delimitación de su propiedad en la extensión de 126,30 m2 y de Elizabeth en 223.70 m2, respectivamente, esta última de forma abusiva, arbitraria e ilegal ocupó su inmueble indicado. Ante esa situación interpuso un proceso de interdicto de adquirir la posesión contra la señora mencionada, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, que dictó la Sentencia 51/2010 declarando probada la demanda en todas sus partes, misma que fue ordinarizada ante el Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial del mismo departamento que pronunció la Sentencia 004/2014, declarando improbada la nulidad de la minuta 004/2014, interpuesta por Elizabeth Arias Mercado, al carecer de “personalidad jurídica” para demandar en lo que ella no tiene participación alguna. A pesar de los dos fallos ejecutoriados, la señora nombrada, por intermedio de su apoderada Adda Villavicencio Vaca, otorgó en contrato de anticresis, no sólo la parte de 230.70 m2, que le corresponde, sino también la extensión de su propiedad de 126,30 m2. Este otro hecho, fue denunciado ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), mereciendo la imputación por el presunto delito de estelionato. Posteriormente; una vez que, los anticresistas desocuparon el inmueble en controversia, tomó posesión del mismo, el 21 de noviembre de 2014, después de ochenta meses de perjuicio, computables desde 21 de marzo de 2008, amparado en la Resolución del Juez Tercero de Instrucción y Comercial del departamento referido, en presencia de un Notario de Fe Pública.

A través del memorial de 27 de junio de 2014, Elizabeth Arias Mercado, interpuso querella penal en contra suya y de su esposa, por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, con el argumento de que habría falsificado la firma de Frank Carlos Kuafield Castellón, en una minuta aclarativa, sustentados en un estudio grafológico realizado por el policía Willams Pacajes, actualmente prófugo de la justicia boliviana, cuyos antecedentes se encuentran en la FELCC y la Fiscalía Departamental de Beni. Mediante memorial del 25 de septiembre del año señalado objetó la querella presentada en su contra, por falta de “personalidad jurídica” para accionar como querellante, sin la suficiente facultad que podría otorgarle Frank Carlos Kuafield Castellón, exigida en el proceso ordinario de anulabilidad, cuyo fallo desfavoreció a la demandante. En audiencia de objeción de querella de 9 de octubre del mismo año, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Departamento indicado, rechazó la objeción de la querella con el argumento de que el Ministerio Público tiene la facultad para determinar las partes del proceso y considerar si Elizabeth Arias Mercado de Suárez, es calificada como víctima. La misma solicitó complementación pidiendo la fundamentación sobre la personalidad del querellante, el Juez de la causa ratificó en su decisión.  

Mediante memorial de 13 de octubre de 2014, presentó apelación incidental contra el Auto motivado que rechazó la solicitud de objeción a la querella advirtiendo la vulneración del art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El Auto de Vista 0012/15 de 27 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, resolvió esa apelación confirmando la Resolución impugnada con el argumento que la objeción de querella está orientada a cuestiones formales, y no así en cuanto a la legitimación activa o pasiva.