SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
III.3. El derecho fundamental al debido proceso en causas penales en un Estado Constitucional de Derecho
El constituyente incorporó el debido proceso al contenido esencial de los derechos fundamentales. Al respecto, el art. 115.I de la CPE, establece que: “Toda persona será protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.” En el parágrafo II de la norma constitucional citada se indica que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” De esto surge la visión tridimensional del debido proceso, tanto en el derecho sustantivo como en el procesal, primero, como principio porque fundamenta la aplicación de otros principios específicos, segundo, como derecho en sentido de que faculta a todas las personas, sean naturales o jurídicas, exigir su cumplimiento en relación a otros derechos, y finalmente, la tercera, es una garantía de la correcta tramitación de las causas judiciales. Sobre este tema la SCP 0008/2014 de 3 de enero, estableció, que: “Conforme a la nueva Constitución Política del Estado el debido proceso tiene una triple dimensión como principio, derecho y garantía constitucional, asimismo, este no debe ser entendido que solo es aplicable a los procesos judiciales o en la vía ordinaria y es que el debido proceso es aplicable a todas la personas que se encuentren en proceso sea ordinario, administrativo y administrativo sancionador, en los que se tenga por finalidad definir derechos de las personas que se encuentran en controversia; vale decir, que los efectos del fallo surten efectos jurídicos en las personas que son parte del proceso, es por eso que los jueces y tribunales siempre deben observar por el que en las causas de son de sus conocimiento se cumpla con el debido proceso y los elementos que la conforman”.
Respecto al derecho fundamental al debido proceso penal, se encuentra establecido en el art. 117.I de la CPE refiere que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.” El debido proceso como un derecho fundamental; está relacionado con otros derechos. En esta dirección la SCP 1004/2015-S2 de 14 de octubre, determinó que: “… el debido proceso se nutre de varios otros derechos que sin ser necesariamente dependientes de él se desprenden de su esencia en tanto y cuanto forman parte de su real ámbito de protección; dichos derechos han sido identificados en reiterada jurisprudencia que, entre otros ha establecido que el debido proceso se compone por los derechos a un proceso público; al juez natural; a la igualdad procesal de las partes; a ser oído durante toda la actuación; a no declarar contra sí mismo; a la comunicación previa de la acusación; a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; de defensa material y técnica y a la contradicción; a solicitar, aportar y controvertir pruebas; a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con lesión del debido proceso; a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a la valoración razonable de la prueba, así como, a la garantía de presunción de inocencia y a los principios del non bis ídem, la congruencia entre acusación y condena; y, motivación de las decisiones.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición”.
En la doctrina jurídica vinculada al desarrollo jurisprudencial de los derechos humanos del sistema interamericano, el debido proceso se define en el siguiente sentido: “El proceso ‘es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a la cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal’. En este sentido, dichos actos ‘sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’ y son ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial’. En buena cuenta, el debido proceso supone ‘el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’”. (SALMÓN, Elizabeth y Cristina Blanco. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ediciones Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Cooperación Alemana al Desarrollo Agencia de la GIZ en el Perú, 2012, p. 24).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ¿La solicitud de objeción a la querella por falta de personería jurídica para accionar un proceso penal rechazada por el Juez de Instrucción en lo Penal y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Departamental respectivo, sin pronunciarse sobre el punto de personería cuestionado, vulnera el derecho al debido proceso y otros, del accionante?
- III.2. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- III.3. El derecho fundamental al debido proceso en causas penales en un Estado Constitucional de Derecho
- III.4. Sobre el debido proceso y el principio de congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
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