SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Mediante acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia que, ante su solicitud de objeción a la querella presentada en su contra por Elizabeth Arias Mercado, por los presuntos delitos de falsedad material y otros, sin “personalidad jurídica” (sic) para accionar en representación de Frank Carlos Kuafield Castellón fue rechazada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, mediante Resolución de 9 de octubre de 2014, con el argumento de que el Ministerio Público tiene la facultad para determinar las partes del proceso penal y considerar si Elizabeth Arias Mercado es considerada o no como víctima; en apelación incidental, esta decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del Auto de Vista 0012/2015. Ante esta situación, fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad.
De antecedentes descritos en conclusiones se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Elizabeth Arias Mercado contra el ahora accionante, éste presentó la objeción a la querella, que fue rechazada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, mediante Resolución de 9 de octubre de 2014, con el argumento de que el Ministerio Público tiene la facultad para determinar las partes del proceso y considerar si la querellante es calificada o no como víctima. Tal decisión fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal de Justicia del mismo departamento, misma que confirmó la resolución recurrida mediante Auto de Vista 0012/2015, arguyendo que la objeción a la querella del imputado, no se ajusta al objeto, fin y naturaleza, establecido por el art. 290 del CPP, y al tenerse demostrada la “personería” de la querellante.
De conformidad al art. 115 de la CPE, todas las personas tienen el derecho de acudir de manera individual o colectiva, ante las instancias de impartición de justicia, sean jurisdiccionales o administrativas, demandando sus pretensiones legítimas; en consecuencia, Elizabeth Arias Mercado, tiene el derecho de interponer denuncias o querellas penales ante las autoridades competentes, cuando considere que sus intereses legítimos protegidos por la norma jurídica respectiva están siendo afectados. Lo propio, el accionante, tiene el derecho a la defensa en un proceso penal, a presentar todos los mecanismos ordinarios establecidos por la ley procesal, cuando estime que sus derechos están siendo infringidos. Del art. 76.1 del CPP, se infiere que el elemento de la legitimación activa que fundamenta, a uno o más personas, la capacidad jurídica para presentar querella penal ante las autoridades competentes, cuando consideren haber sufrido lesión a sus intereses legítimos protegidos por ley. Bajo esta consideración, en el presente caso, corresponde analizar los hechos y los derechos denunciados por el accionante.
De tales antecedentes se tiene que, respecto a la Resolución del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, emitida en audiencia de 9 de octubre de 2014, la objeción a la querella fue rechazada, con el argumento de que el Ministerio Público tiene la facultad para determinar las partes del proceso y considerar si Elizabeth Arias Mercado, es considerada o no como víctima, por lo que, solicitó complementación pidiendo la fundamentación sobre la legitimación del querellante, esa autoridad judicial, se ratificó en su decisión. El juez o tribunal de la causa en materia penal, sea el que ejerza el control jurisdiccional o el que resuelva una apelación incidental, de acuerdo a los principios procesales puede pronunciarse en uno u otro sentido, en el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales. Bajo esta consideración, se constata que la referida Resolución judicial, no vulnera ninguno de los derechos denunciados por el accionante, más al contrario, se establece que se obró conforme a ley, por tanto, se evidencia que se aplicó correctamente el debido proceso en su elemento de congruencia y se respetó el derecho a la igualdad como garantía procesal.
En cuanto al Auto de Vista 0012/15, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se constata que no es evidente la vulneración de derechos que alega el accionante, al contrario cumple con el debido proceso, principalmente, respecto a su elemento de congruencia y el derecho a la igualdad procesal, en sentido que el cuestionamiento central respecto a la falta de “personería” de la querellante, fue respondida de acuerdo a la petición, utilizando la cita de preceptos normativos.
En conclusión, de conformidad a los fundamentos jurídicos y la jurisprudencia citada, no es evidente de que la Resolución de 9 de octubre de 2014 y el Auto de Vista 0012/15, hayan vulnerado los derechos denunciados por el accionante, más bien, cumplieron con el debido proceso en su elemento de congruencia y el derecho a la igualdad como garantía procesal.
Se advierte que no corresponde tutela alguna sobre la seguridad jurídica debido a que la jurisprudencia constitucional señala que dicho principio no es tutelable (SCP 0448/2015-S1 de 8 de mayo), y en cuanto a la presunción de inocencia invocada por el accionante, se establece que no acreditó de qué forma se habría vulnerado el mismo, por lo que, no es posible otorgar tutela al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ¿La solicitud de objeción a la querella por falta de personería jurídica para accionar un proceso penal rechazada por el Juez de Instrucción en lo Penal y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Departamental respectivo, sin pronunciarse sobre el punto de personería cuestionado, vulnera el derecho al debido proceso y otros, del accionante?
- III.2. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- III.3. El derecho fundamental al debido proceso en causas penales en un Estado Constitucional de Derecho
- III.4. Sobre el debido proceso y el principio de congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
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