SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2016-S1

Fecha: 15-Ene-2016

III.2. Análisis en el caso concreto

María Desireé Bravo Monasterio y Boris Bernardo Salomón Lazcano en su calidad de Alcaldesa y Secretario Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, denunciaron que el demandado Pedro Chuve, vulneró los derechos de interés colectivo, relacionados con el patrimonio y el espacio, por haber perturbado y ocupado ilegalmente el inmueble municipal situado en el barrio Florida- San Jorge, Zona Norte, Distrito Municipal 5.U.73 MZ. EQ-P, dentro del radio urbano de Santa Cruz de la Sierra, desconociendo que dicho predio es de propiedad del citado Gobierno Autónomo, manteniendo su ilegal posesión, sin considerar que la RA OMP-DCP 051/2013, ordenó la demolición total de construcciones no autorizadas en el citado bien.

Argumentos por los cuales si bien los accionantes refieren la supuesta vulneración de los derechos de interés colectivo, relacionados con el patrimonio y el espacio, al mismo tiempo manifiestan que dicha lesión se causó a pesar de la existencia de la RA OMP-DCP 051/2013, emitida por la Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ordenando al detentador y/o responsable de la ocupación del espacio público municipal, la demolición total de las construcciones ubicadas en el Distrito 05, UV-73, MZ-EP, barrio “Florida San Jorge”, por contravenir la Ley de Municipalidades y el art. 30 de la  OM 049/2006, otorgándole al efecto el plazo de diez días; aspectos que al mismo tiempo forma parte del petitorio de la presente acción popular; por lo que, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, se advierte que tanto la pretensión de los impetrantes de tutela y lo dispuesto por la mencionada determinación municipal son lo mismo, incoando indirectamente el cumplimiento de dicho fallo, sin tomar en cuenta la naturaleza y alcance de la presente acción tutelar.

Así corresponde considerar que, la acción popular no tutela derechos subjetivos particulares ni de grupo, sino aquellos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, que pueden ser entendidos como derechos e intereses colectivos y difusos, diferentes a los intereses de grupo; dado que, en éste último no se presenta un fin común ya sea colectivo o difuso; sino individual; como en el presente caso, donde los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra buscan el cumplimiento de su propia resolución administrativa, cuando éste no es medio para pedir la efectivización de resoluciones; solicitándose así tutela sobre aspectos ajenos al ámbito de protección de la misma; porque no se puede pedir el cumplimiento de una resolución administrativa a través de una acción popular.