SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S3
Fecha: 14-Ene-2016
denegó
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 033/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 53 a 57, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En relación a la valoración de la prueba la SCP 0739/2015 de 1 de julio, puntualizó que la jurisdicción constitucional no puede realizar una nueva valoración de la aprueba sobre la decisión judicial impugnada, siendo esta una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; b) La Resolución emitida por las autoridades demandadas, si bien es sucinta explica de manera concreta cuáles fueron los razonamientos para llegar a la conclusión de confirmar la Resolución 163/2015 de 6 de julio, del Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, indicando que el ahora accionante no habría demostrado de manera objetiva y fehaciente su situación patrimonial y su estado de insolvencia, siendo que la SCP 1204/2014 de 10 de junio, sobre la fundamentación estableció que no supone que las resoluciones tengan que ser ampulosas o regidas por una particular estructura teniéndose por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve y concisa permita conocer las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; y, c) No todas las lesiones al debido proceso pueden ser tuteladas a través de la acción de libertad sino únicamente aquellos actos ilegales que se encuentren vinculados con el derecho a la libertad; por ello, el hecho que los Vocales demandados hayan rechazado su convocatoria para participar y dirimir la Resolución ahora cuestionada no tiene ninguna vinculación con el derecho a la libertad; por lo que, puede ser evaluada y considerada en esta acción de defensa.
En vía de complementación, la parte accionante solicitó al Juez de garantías que complemente su decisión sobre el derecho al juez natural y con respecto al razonamiento que sigue ese Tribunal relacionado con la fianza; ante ello, dicho Juez, señaló que a tiempo de emitir la Resolución se indicó jurisprudencia constitucional reiterada, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0218/2015, 0423/2015 y 0559/2015”. Asimismo, manifestó que “no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas por medio de acción de libertad, en ese sentido lo concerniente al juez natural, y a la convocatoria de vocales y otros aspectos que no estén íntimamente vinculados con el derecho a la libertad, no pueden ser considerados en esta acción de defensa; por lo que se mantiene firme la resolución pronunciada…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- que las designaciones se harán por orden empezando por las salas civiles, salas sociales y salas penales
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 10
- III.2.
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 13
- III.3.2.
- 3)
- 4)
- 5)
- CONFIRMAR