SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S3
Fecha: 14-Ene-2016
que las designaciones se harán por orden empezando por las salas civiles, salas sociales y salas penales
A momento de pronunciar Resolución Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales ahora demandados, emitieron sus votos los cuales fueron disidentes; por lo cual, el 27 y 28 de agosto de 2015 se convocó a los Vocales Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, respectivamente, quienes rechazaron la designación, hasta que el 31 de agosto del citado año, se nombró a Elías Fernando Ganam Cortez como Vocal dirimidor -hoy demandado-; cuando es de conocimiento público “…que las designaciones se harán por orden empezando por las salas civiles, salas sociales y salas penales” (sic); pero las designaciones fueron hechas por la Vocal hoy demandada en aplicación del art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), precepto legal que no le facultaba a designar a miembros de la Sala, por lo que su conformación fue a “dedo”, cuando la Ley de Órgano Judicial no prevé un mecanismo que posibilite nombrar a vocales suplentes para conformar Sala; así como tampoco existió un Tribunal conformado con anterioridad y menos hubo sorteo para designar a los Vocales, hecho que viola el debido proceso, considerando que para ser juzgado no se pueden conformar comisiones especiales.
Asimismo, no se notificó a las partes con la convocatoria al Vocal dirimidor; es decir, que no solo se nombró a los Vocales a “dedo” sino que la designación no fue notificada violando el derecho al juez natural, cuando la Ley del Órgano Judicial abrogada establecía un procedimiento en estos casos determinando la notificación a las partes en respeto al derecho a la igualdad y a recusar, en igual sentido el Auto Supremo (AS) 33 de 26 de enero de 2007 desarrolló dicho entendimiento.
Con relación al vocal dirimidor, el art. 53 de la LOJ, que regula la forma de dirimir en un Tribunal colegiado establece: Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros; es decir, se discuten las posturas y se vota hasta tener una mayoría, teniéndose la posibilidad de que existan tres posturas diferentes, y votos disidentes que deberá ser fundamentado separadamente de la resolución acordada por la mayoría. En el presente caso, la Sala Penal tenía la obligación de fijar una nueva suma de fianza o mantener la existente Bs180 000.- (ciento ochenta mil bolivianos) como lo hizo la Vocal Virginia Janeth Crespo Ibáñez, que se mantenga en Bs200 000.- criterio de Ernesto Macuchapi Laguna -Vocal hoy demandado-, y el tercer Vocal pudo reducir el monto a Bs1 000.- (un mil bolivianos) o aplicar el art. 242 del CPP; sin embargo, en este escenario no puede existir vocal dirimidor; toda vez, que únicamente se le da la posibilidad de decidir entre dos montos constriñendo el voto del tercer Vocal, cuando debería haber democracia e igualdad en los votos.
La Resolución 174/2015 de 2 de septiembre como los votos fundamentados de los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna -ahora demandados- son incongruentes, siendo que la primera concluye que se demostró la razonabilidad de la decisión asumida en la Resolución 163/2015 de 6 de julio, cuando su persona presentó un patrimonio sustentable, para posteriormente manifestar que existe una justificación en los fundamentos del recurso de apelación; por lo que, se ve la necesidad de aliviar en cierta manera la fianza económica, argumentos que no tienen sustento, fundamento ni valoración de prueba; igual falencia tienen los argumentos del otro Vocal demandado.
Como consecuencia de ello, la Resolución impugnada es incongruente al afirmar “…‘que puesto que he solicitado modificación de la resolución N° 02/2015 lo que orienta a afirmar su aceptación a la resolución N° 02/2015’…” (sic), que es absurdo e ilógico además de no mencionar ni considerar lo expuesto en la defensa material ejercida, contrariando los arts. 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), preceptos que facultan al imputado a ser oído.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- que las designaciones se harán por orden empezando por las salas civiles, salas sociales y salas penales
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 10
- III.2.
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 13
- III.3.2.
- 3)
- 4)
- 5)
- CONFIRMAR