SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2016-S3
Fecha: 14-Ene-2016
i)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) Se debió presentar una acción de amparo constitucional porque la acción de libertad tiene otro fin conforme lo establece el art. 125 de la CPE; ii) En cuanto a por qué se convocó a los “17 vocales” (sic) que conforman el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al encontrarse en suplencia de la Sala Penal Primera se tuvo que convocar a otros Vocales de las Salas Sociales porque así se organizó, en relación al sorteo es llevado conforme un cuaderno de manejos, que de acuerdo al mes de junio ha ocurrido una denominada falencia de dos vocales, “…antes (…) le toco al Dr. Señor Rómulo el vocal primero antes de él estaba el Dr. Sánchez y antes el Dr. Percy no ha sido que yo elegí en ese caso formamos dos vocales por sala y cuando existe disidencia como usted sabe inclusive puede haber un tercer voto el puede hacer si disidencia o un cuarto voto necesariamente puede haber un tercer voto y el dr. Gnam y no se incumplieron el art. 250 del CPP…” (sic); y, iii) “No se puede valorar lo que ya se valoró” (sic), esta debe solicitarse en forma oportuna y con pruebas que determinen su veracidad.
El accionante considera vulnerados sus derechos alegados en la presente acción de libertad, en razón a que los Vocales demandados, incidieron en: i) Irregularidades en el trámite de convocatoria al Vocal para conformar Sala como al dirimidor, y la falta de notificación con las mismas; ii) La imposición al Vocal dirimidor a decidir únicamente entre dos posiciones para resolver la apelación incidental interpuesta; y, iii) Falta de congruencia y fundamentación de la resolución, omitiendo responder a los puntos apelados y a los argumentos expuestos en la defensa material ejercida; así como ausencia de valoración de la prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- que las designaciones se harán por orden empezando por las salas civiles, salas sociales y salas penales
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 10
- III.2.
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 13
- III.3.2.
- 3)
- 4)
- 5)
- CONFIRMAR