SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
i)
Dunia Rojas Mamani, Alcaldesa; y, Rolando Torrico Torrico, Secretario General ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Arani, a través de memorial cursante de fs. 142 a 148 solicitaron se deniegue la tutela e informaron: i) Que no tuvieron ninguna intervención en los hechos alegados como actos o vías de hecho, motivo de la presente acción de amparo constitucional, no existiendo, por tanto legitimación pasiva; ii) La accionante no demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de esta acción de defensa, más al contrario solo presentó un documento privado de compraventa de 30 de septiembre de 1974, figurando en el mismo el nombre de Cristina Parra y no María Cristina Parra; consecuentemente, incumplió la referida, con uno de los requisitos para solicitar la tutela por vías de hecho; iii) Los derechos de la aludida “…se encuentran controvertidos e inmersos en diferentes procesos…” (sic), entre ellos un proceso penal, en la que es acusada por la presunta comisión del delito de despojo, perturbación de posesión y otros, mismo que está radicado en el Juzgado de Partido y Sentencia Penal Mixto de Arani del departamento de Cochabamba; asimismo, María Cristina Parra, con la finalidad de obtener su derecho propietario y titularidad sobre la propiedad, interpuso un proceso de usucapión decenal, ante el citado Juzgado ut supra; iv) Ante situaciones de vías de hecho relativas a derechos que se encontrarían en controversia, las partes deberían acudir a la jurisdicción ordinaria ante la cual se tramita los procesos, previo a activar la vía constitucional, pues la autoridad jurisdiccional ordinaria tiene la obligación de otorgar tutela judicial a toda persona que la solicite; y, v) La accionante no cumplió en lo que concierne al establecimiento del nexo causal de los hechos, los derechos vulnerados presuntamente y la causa de pedir o petitum.
En audiencia la codemandada, a través de su abogado, agregó que: i) No estaba agotado la instancia ordinaria para activar la vía constitucional; siendo que, ante la existencia de dos procesos activados, uno en trámite -desalojo– y otro fenecido –usucapión–; y, ii) De acuerdo a certificado del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba, María Cristina Parra, tiene como domicilio la calle Moxos 1724, de la “zona del mercado” de la ciudad de Cochabamba; asimismo, el pago por los servicios básicos fueron cancelados por su persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección de derechos fundamentales ante medidas de hecho ejercidas por funcionarios públicos
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER en parte