SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
III.2. De la protección de derechos fundamentales ante medidas de hecho ejercidas por funcionarios públicos
La SCP 0867/2015-S3 de 17 de septiembre dispuso: “Con relación a las medidas de hecho, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme y reiterada al señalar que: ´…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…´ (SC 0534/2007-R de 28 de junio).
De ahí que, la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: ´...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…´ (SC 0832/2005-R de 25 de julio).
En el caso concreto de las medidas de hecho asumidas por autoridades municipales, también se pronunció el Tribunal Constitucional en su vasta jurisprudencia. Así, en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, estableció: ´…En cuanto al derecho a la propiedad privada, la recurrente pide explícitamente que por vía del amparo, la Alcaldía le reconozca ˂plenamente˃ este su derecho, con la inscripción, aprobación de planos y otras cuestiones tendientes a la consolidación del mismo, con relación al predio que ha adquirido. Al respecto cabe señalar que no es posible tutela alguna por esta vía, sobre el aludido derecho, por cuanto éste se encuentra todavía en discusión, pues la propiedad del predio no está plenamente consolidada a favor de ninguna de las partes, ya que una y otra aducen ser propietarias; tanto la accionante, porque según ella lo adquirió cuando era un predio rural, así como la Alcaldía que sostiene se trata de áreas verdes y por lo tanto de dominio municipal. Consecuentemente, este conflicto de intereses o pugna respecto al derecho propietario del terreno, si era rural o es urbano, la legalidad de los títulos, etc. deberá ser dirimido donde corresponda y hasta tanto ello no suceda, no es posible otorgar la tutela impetrada sobre este derecho en concreto.
…Ahora bien, la accionante centra su denuncia fundamentalmente sobre la forma en que los funcionarios municipales actuaron en su inmueble. Así indica, sin que lo denunciado haya sido desvirtuado, que técnicos y personeros del municipio irrumpieron en su inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento, armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo que independientemente de la legalidad o no del derecho propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las autoridades judiciales´.
En el caso de autos, la autoridad codemandada procedió a la apertura de las calles sin tomar en cuenta el derecho de propiedad reclamado por los accionantes, afectando un bien inmueble, cuya titularidad se encuentra controvertido, por lo que se advierte que dicha actuación conculcó los derechos denunciados, pues no estaba permitido que las autoridades demandadas asuman las acciones administrativas de la apertura de vías, sin que dicha controversia hubiera sido definida por una autoridad imparcial, e independiente; en consecuencia, mientras no se defina la titularidad del mismo sobre el área afectada, los trabajos que se efectúan en ese sector deben quedar paralizados”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección de derechos fundamentales ante medidas de hecho ejercidas por funcionarios públicos
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER en parte