SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De los hechos relatados por la accionante así como de los informes de las autoridades demandadas y de la codemandada, se advierte que no existe duda de que las demoliciones denunciadas por la referida, que se llevaron a cabo el 9 de septiembre de 2015, en el inmueble de la calle Avaroa del municipio de Arani del departamento de Cochabamba.
Ahora bien, de la lectura del memorial extractado en la Conclusión II.3, se evidencia que la codemandada Carmen Ibáñez de Orellana solicitó a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Arani la demolición de la propiedad sito en la calle Avaroa, generándose ante tal petición hoja de ruta 0025166 (Conclusión II.4), que Rolando Torrico Torrico, Secretario General de la entidad municipal, decretó se proceda a la misma, previa inspección y cumplimiento de medidas de seguridad; posteriormente, el 9 de septiembre de 2015, Álvaro Villarroel Terrazas, Responsable del Departamento de Urbanismo de la misma institución municipal, emitió autorización para que se ejecute esa demolición, tanto del muro perimetral cuanto de las construcciones existentes en el bien inmueble “calle Avaroa esquina Cosme Cadima” (sic), (Conclusión II.5). Finalmente, por Acta de Registro de 10 de septiembre de 2015 (Conclusión II.6) el investigador de la FELCC, señaló que la demolición del muro perimetral del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo; hecho admitido por las autoridades demandadas y la codemandada; asimismo, se indicó que a causa de los destrozos, la accionante no contaba con agua potable ni energía eléctrica.
De todo lo manifestado, no se advierte la existencia de proceso administrativo tramitado en el aludido Gobierno Autónomo Municipal, del cual emerja una resolución legal que disponga la demolición del muro construido en el señalado inmueble; sino que, bastó la solicitud de Carmen Ibáñez de Orellana –codemandada– para autorizarse la misma, lo que denota la presencia de medidas de hecho; toda vez que, en esas circunstancias, tal ejecución, no tenía fundamento legal que la sustente, habiendo los funcionarios municipales, ahora codemandados, –Rolando Torrico Torrico y Álvaro Villarroel Terrazas– ejercido actos arbitrarios contra la construcción existente de la propiedad al haber ordenado la referida demolición; además, cabe aclarar que las peticiones de paralización de obras notificadas a la aludida, señaladas por el certificado de la Intendente Municipal de la misma entidad municipal, extractado en la Conclusión II.7, no constituyen un debido proceso previo, por el cual se hubiese dispuesto legalmente una orden de demolición; en consecuencia, se reitera que tal demolición ordenada y realizada fue arbitraria, constituyéndose en medida de hecho.
Es menester, expresar que, si bien, la codemandada es propietaria del inmueble objeto de esta acción de defensa (Conclusión II.2), los funcionarios municipales referidos no podían disponer la demolición de construcciones en el mismo a simple solicitud de parte, en perjuicio de María Cristina Parra, pues para ello, a pesar de ese derecho propietario, debió haber, como ya se refirió, un proceso administrativo o tener un respaldo de una orden judicial emergente de un debido proceso legal.
Por otra parte, se advierte que en la autorización de demolición no intervino la Alcaldesa, sino solo Rolando Torrico Torrico, Secretario General y Álvaro Villarroel Terrazas, Responsable del Departamento de Urbanismo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Arani; por lo que, los últimos nombrados son responsables de tal hecho; en relación a la codemandada Carmen Ibáñez de Orellana, la misma presentó informe en ésta acción tutelar e intervino en la respectiva audiencia, advirtiéndose que no negó haber ejecutado esa demolición denunciada por la accionante, sino que por el contrario, justificó tales medidas.
Por ende, corresponde conceder en parte la tutela, con respecto a Rolando Torrico Torrico, Secretario General y Álvaro Villarroel Terrazas, Responsable del Departamento de Urbanismo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Arani, así también contra Carmen Ibáñez de Orellana, –codemandada–, mismos que al ser responsables de esa demolición, deben hacerse cargo de la reconstrucción del muro derribado, solventado los gastos económicos pertinentes. Finalmente, se dispone que los codemandados referidos, contra quienes se concede la presente acción de amparo constitucional, deben restituir el grifo y el medidor de energía eléctrica del inmueble, solventando los pertinentes gastos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección de derechos fundamentales ante medidas de hecho ejercidas por funcionarios públicos
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER en parte